Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 498 DE 1999

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Santa Fe de Bogotá, D.C.,

99-130  1

Doctor

BRIAN BAZIN BULLA TOVAR

Presidente

Concejo de Ibagué

Fax (098) 2618611

Respetado Doctor:

En respuesta a la consulta remitida vía fax por medio de la cual se solicita concepto sobre el objeto que debe tener una empresa de servicios públicos domiciliarios, a propósito de otros servicios como manejo de plazas de mercado, alumbrado público, parques y zonas verdes.

OBJETO Y NATURALEZA DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 señala quiénes pueden prestar los servicios públicos domiciliarios a las empresas de servicios públicos, cuya naturaleza está definida de manera general por el artículo 17 eiusdem como sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata la Ley 142 de 1994.

De tal suerte se tiene que el objeto de una prestadora debe estar circunscrito a lo preceptuado por el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 que lo restringe a la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa.

En igual sentido debe observarse que el numeral primero del artículo 19 señala que el nombre de la empresa deberá ser seguido por las palabras "empresa de servicios públicos" o de las letras "E.S.P.".

Se tiene entonces que el legislador ha definido con suficiente claridad la naturaleza y el objeto de las empresas de servicios públicos, de tal forma que las actividades que se desarrollan con ocasión de su objeto sean exclusivamente la prestación de los servicios públicos o de sus actividades complementarias de conformidad con las definiciones que para tales efectos trae el artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

Esta Oficina ya había señalado que: “(...) este despacho quiere, en todo caso, sentar desde ya, como la norma del artículo 18 de la LSPD, exige que del intérprete un esfuerzo que le evite confundir el objeto social propio de una entidad vigilada - una ESP -, el cual al tenor de la misma disposición debe ser exclusivo; (...) 2  en igual sentido se pronunció en su momento al referirse al contenido del artículo 18 de la Ley 142 de 1994 que: “ Del contenido del artículo antes trascrito se establece que dichas empresas deben limitar su objeto a una o varias de las actividades ya sean principales o complementarias, que se encuentran indicadas en la LSPD  3

De esta forma las actividades que pueda desarrollar una prestadora con ocasión de su objeto se ven limitadas de manera exclusiva a aquellas que sean necesarias para la prestación de uno o varios de los servicios públicos domiciliarios o una o varias de las actividades complementarias o una y otra cosa. Dicha circunstancia tiene una explicación clara en el hecho de que tales circunstancias permiten a las prestadoras estar inmersas en el régimen especial normado para quienes presten los definidos servicios públicos domiciliarios y gozar de sus derechos y garantías, al igual que permite una adecuada vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

No se entiende entonces que una prestadora pueda dedicarse a otras actividades diferentes y no conexas con el objeto señalado, pues dicha circunstancia desfigura su naturaleza y la convierte en una entidad de diferente naturaleza.

Es así como está Oficina en el caso del servicio de plazas de mercado indicó 4que no se trata de un servicio público domiciliario, como tampoco lo es el de servicio de alumbrado público no se encuentra definido como servicio público domiciliario, ya que se trata de un servicio indivisible en la medida que su prestación interesa a una colectividad en general, es decir, que no basta con que un suscriptor o ciudadano tenga acceso al servicio en su domicilio de forma individual, sino que éste tiene interés en su prestación a la totalidad del municipio y complejo en cuanto implica no sólo su suministro efectivo, sino que adicionalmente está ligado a consideraciones de seguridad, interés común y orden público que afectan y convienen a los suscriptores en general  5

El Servicio Público de Alumbrado Público fue definido por la Resolución CREG No. 043 de 1995, artículo 1o.:

“(...) Es el servicio consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente al municipio, con el propósito de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular. (...)”

Desde el punto de vista constitucional la prestación del servicio público de alumbrado corresponde al municipio de acuerdo al artículo 311 de la Constitución Política, lo que implica que su prestación compete directamente al ente territorial, como además se desprende de la Resolución CREG No. 043 de 1995, artículo2 o., expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

“(...) El municipio será el responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para el alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público en los términos que señale el convenio o contrato respectivo para lo cual se tendrá en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados al servicio.(...)

También le corresponde al municipio desarrollar la expansión de su sistema de alumbrado público, sin perjuicio de las obligaciones que señalen las normas urbanísticas o de planeación municipal a quienes acometan proyectos de desarrollo urbano.

(...) El suministro de energía eléctrica para el servicio de alumbrado público es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio acuerde el suministro, mediante convenios o contratos celebrados con tal finalidad. Las características técnicas de la prestación del servicio se sujetarán a lo establecido en los Códigos de Distribución y Redes.

El municipio podrá realizar el mantenimiento y la expansión por su propia cuenta o mediante convenio o contrato celebrado con la misma empresa de servicios públicos que le suministre la energía eléctrica o con cualquier otra persona natural o jurídica que acredite idoneidad y experiencia en la realización de dichas labores. (...) (Negrilla fuera de texto)

En tales condiciones se tiene que la responsabilidad recae en el municipio para la prestación, mantenimiento y expansión del servicio referido. Por otro lado, el municipio está facultado para celebrar contratos o convenios para la prestación del servicio de alumbrado público, de tal manera que el suministro de energía sea de responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio llegue a tal acuerdo, al igual que se podrá contratar con la misma o con otra persona natural o jurídica el mantenimiento o expansión del servicio de responsabilidad municipal.

Igual criterio se puede aplicar en lo referente a parques y zonas verdes, de conformidad con la consulta formulada.

Finamente debe anotarse que el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 previene que las comisiones de regulación podrán obligar a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario y obliga a las prestadoras que tengan objeto social múltiple a llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten.

En igual sentido, las empresas de servicios públicos podrán participar como socias en otras empresas de servicios públicos; o en las que tengan como objeto principal la prestación de un servicio o la provisión de un bien indispensable para cumplir su objeto, si no hay ya una amplia oferta de este bien o servicio en el mercado. Podrán también asociarse, en desarrollo de su objeto, con personas nacionales o extranjeras, o formar consorcios con ellas.

Atento saludo,

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Radicación Ofilex 2000 No. 991300000498

Preparado por: Yezid Fernando Alvarado Rincón, abogado asesor.

Temas: EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Objeto y naturaleza.

2. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Actualidad Jurídica. Tomo II. Graf & Mark. 1997. Pág. 41.

3. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Actualidad Jurídica. Tomo III. Renacimiento S.A. 1998. Pág. 15.

4. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Actualidad Jurídica. Tomo I Panamericana. 1996. Pág. 281.

5. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. OFICINA JURÍDICA. Ratificación línea conceptual. Radicación Ofilex 991300000329

×
Volver arriba