CONCEPTO 0500 DE 2003
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2003-130
Bogotá,
CONCEPTO SSPD –OJ- 2003-500
ELMER EDUARDO RESTREPO
Gerente
AQUAPOLIS S.A E.S.P
Carrera 9º No. 72 – 81, oficina 701
Bogotá
Ref.: Solicitud de concepto radicado con el No. 2003-529-056436-1
Se basa la consulta objeto de estudio determinar si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debe expedir una licencia de funcionamiento para las empresas de servicios públicos constituidas e inscritas ante esta Entidad y ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, cuáles son las licencias o permisos que debe expedir el municipio donde existe una empresa de servicios públicos y si las alcaldías municipales que expiden licencias o permisos pueden negar o condicionar dicha licencia si se cumple con los requisitos exigidos por ellas.
Las siguientes consideraciones se formulan en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
De conformidad con los artículos 333 y 365 de la Constitución Política, los servicios públicos domiciliarios se prestan en régimen de competencia como regla general. Estas formulaciones constitucionales tienen su expresión en la Ley 142 de 1994, entre otras disposiciones, en los artículos 10, libertad de empresa, y 22, conocido comúnmente como libertad de entrada.
Una de las formas de evitar que se obstruya o restrinja la libre competencia económica y se presenten prácticas abusivas es garantizando que quien demanda un bien o servicio pueda tener una gama de ofertas que le permitan decidir libremente a quien le compra. Esta garantía en la Ley 142 de 1994 se denomina libre elección de prestador del servicio (artículo 9).
En concordancia con lo anterior se tiene que el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 dispone que para cumplir con la función social de la propiedad los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben dar aviso a la Superintendencia de Servicios Públicos sobre el inicio de sus actividades, para que esta entidad pueda cumplir sus funciones de control, inspección y vigilancia. Para el efecto la Superintendencia cuenta con el Registro Nacional de Entidades Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios- RENASER, en el cual sólo se inscriben los prestadores de servicios públicos autorizados para ejercer esta actividad por la Ley 142 de 1994.
En este sentido la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no expide "licencias de funcionamiento" para las empresas de servicios públicos constituidas e inscritas ante esta Entidad ni tampoco ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA.
Conforme al régimen de funcionamiento de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, previsto en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, no se requiere permiso para el desarrollo de su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 Ibídem, de acuerdo con la naturaleza de su actividad.
A manera de ejemplo, para la construcción de redes de acueducto por parte de una prestadora se debe contar con el permiso de uso y ocupación permanente del espacio público, para tal efecto, se debe aplicar la normatividad que haya expedido el municipio dentro de su plan de ordenamiento territorial, así mismo las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 y los decretos reglamentarios de éstas que regulan la planeación y desarrollo del suelo urbano. De tal suerte que los requisitos deberán estar previamente establecidos por el municipio a efectos de otorgar o no el respectivo permiso.
Por consiguiente, una vez constituida la empresa de servicios públicos en los términos del artículo 19 de la citada Ley 142 de 1994 y obtenidos los permisos ambientales2, sanitarios, y municipales, la empresa se encuentra habilitada para operar el servicio sin necesidad de permiso previo de ninguna autoridad.
Por último en cuanto a sí las alcaldías municipales que expiden licencias o permisos pueden negar o condicionar dicha licencia si se cumple con los requisitos exigidos por ellas es pertinente citar las siguientes normas:
Constitución Política.
"Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones".
"Artículo 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio".
Ley 142 de 1994.
Artículo 26. Permisos municipales.
(...)
Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia".
En consecuencia, en el evento en que cualquier autoridad de la República inobserve, incumpla o se extralimite en el ejercicio de sus funciones se cuenta con recursos legales para impugnar tales decisiones ante el juez competente.
Atentamente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicación SSPD 2003-529-056436-2. Reparto 1147Preparado por: Luz Ángela Giraldo Lozano Asesora Oficina Jurídica. TEMA: REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS RENASER- Inscripción de las personas autorizadas por la ley para prestar servicios públicos domiciliarios.Ratificación concepto SSPD OJ 2003-492SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. No expide licencias de funcionamiento.LIBERTAD DE ENTRADA-Las empresas de servicios públicos no requieren permiso para desarrollar su objeto social.Ratificación Conceptos SSPD 20021300000647, 200011300000803, SSPD 20021300000720 y SSPD OJ 2003 065. LICENCIAS Y PERMISOS MUNICIPALES. Expedición. SERVIDORES PÚBLICOS.
Responsabilidad.
2 Requiere licencia ambiental la construcción de sistemas de acueducto en áreas urbanas para el abastecimiento de agua potable a más de 5000 usuarios. Artículo 14 Decreto 1753 de 1994.