CONCEPTO 503 DE 2005
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
CONCEPTO SSPD OJ 2005 - 503
Doctor
NELSON DARIO ESCOBAR MONTOYA
Alcalde
ALCALDÍA DE BARBOSA
Calle 15 No. 14-48
PBX 454 8300
Fax 406 30 14
Barbosa-Antioquia
Ref: Su solicitud en la modalidad de consulta(1)
Señalando previamente que “en el Municipio de Barbosa existe una Asociación de Acueducto Multiveredal, a quienes por múltiples problemas se hace necesario la intervención por parte de la Superintendencia o del Municipio, con el fin de entrar a prestar el servicio directamente o a través de la organización de su administración”, y que “en consecuencia a lo anterior, se hace necesario que la Alcaldía preste el servicio directamente”, se basa la consulta objeto de estudio en determinar lo siguiente:
1. El Acuerdo No. 033 del 10 de octubre de 2004 “Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal para organizar y Reglamentar la prestación de los Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado, a través de las Asociaciones de Usuarios, Cooperativas, Juntas de Acción Comunal, y en general, a la Comunidad Organizada del Orden Rural del Municipio de Barbosa” es el procedimiento adecuado?
2. La Resolución No. 1232 del 14 de septiembre de 2005 “Por medio de la cual se interviene la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal Aguas Cristalinas de Barbosa, Antioquia; y se dictan otras disposiciones”, establece el camino legal?
3. Cuál sería el procedimiento indicado?
4. Podría la Superintendencia evaluar la situación e intervenir a esta Asociación de Acueducto?
Las siguientes consideraciones se formularán atendiendo en contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1. INCOMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS PARA CONOCER DE ACUERDOS MUNICIPALES Y DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Verificadas las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que se encuentran establecidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 990 de 2002, se observa que en ellas no se hace mención alguna respecto del análisis de conveniencia ni de legalidad de los acuerdos dictados por los Concejos Municipales, ni de resoluciones proferidas por el Municipio, máxime cuando éstos gozan de presunción de legalidad, hasta tanto sean suspendidos o retirados del ordenamiento jurídico por la declaratoria de nulidad de estos actos administrativos por el juez competente o por derogatoria de los mismos, dispuesta por la misma Corporación que la dictó.
Por lo tanto, si existe algún reparo de índole legal o constitucional respecto de normas dictadas por el Concejo y la Alcaldía Municipal, deberán ser ventiladas ante la jurisdicción competente, a saber, la contencioso administrativa.
2. LIMITES CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LOS MUNICIPIOS EN RELACIÓN CON LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
De conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de éste garantizar que tales servicios se presten de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. De otro lado, el artículo 367 de la C.P. señala que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos y el artículo 370 dispone que corresponde al Presidente de la República señalar con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos, el control, la inspección y la vigilancia de las entidades que presten tales servicios.
En desarrollo de tales preceptos constitucionales fueron expedidas las leyes 142 y 143 de 1994; esta última establece el régimen general de prestación de los servicios públicos y, entre cosas, determina las competencias de las distintas autoridades.
En ese orden de ideas la Ley 142 de 1994, ciñéndose la mandato del artículo 370 Superior ya citado señala en su artículo 79, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, las funciones de esta Superintendencia, entre ellas la de intervenir a las personas que prestan servicios públicos a través de la toma de posesión cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 59 de la Ley 142 y siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 121 ibídem y demás normas concordantes.
Igualmente, el artículo 69 de la Ley 142 creó las comisiones de regulación como organismos delegatarios de del Presidente de la República, por medio de la cuales ejerce la facultad prevista en el artículo 370 de la Constitución, de señalar las políticas de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliaros(2)
Ahora bien, en cuanto a los municipios, las competencias son las señaladas en el artículo 5(3)de la Ley 142 de 1994; dentro de las cuales no esta la de intervenir a las personas prestadoras de servicios públicos; esta competencia es privativa de la Superintendencia de Servicios Públicos. Conviene destacar que a los municipios este artículo les impuso la obligación de asegurar que se presten a sus habitantes de manera eficiente los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y telefonía básica conmutada, a través de la empresas oficiales, privadas y mixtas o directamente el municipio previo el cumplimiento del trámite allí previsto.
De acuerdo con lo anterior los municipios deben ejercer sus funciones en materia de servicios públicos con sujeción a la Ley, y en particular respetando las funciones atribuidas tanto a la Superintendencia de Servicios Públicos en materia de inspección, vigilancia y control, como a las comisiones de regulación en materia de políticas de administración y eficiencia de los servicios públicos domiciliaros.
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA PARA EVALUAR LA SITUACIÓN DE UNA PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
De conformidad con el artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos, entre otras funciones vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a que deben sujetase quienes presten servicios públicos y sancionar sus violaciones y en caso que así lo considere tomar posesión de la empresa, si se dan las causales previstas en el artículo 59 de la Ley 142 de 1994. Igualmente de conformidad con el numeral 11 del citado artículo esa facultad de esta entidad evaluar la gestión técnica, administrativa y financiera de los prestadores de servicios públicos.
Cordialmente,
MONICA HILARION MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicado No. 2005-529-062831-2
Preparado por MARIA EUGENIA SIERRA BOTERO – Abogada Oficina Asesora Jurídica
TEMA: ACTOS DE LAS ESP.- La SSPD carece de competencia para pronunciarse sobre su legalidad
MUNICIPIOS.- límites constitucionales y legales en relación con los servicios públicos. No tienen competencia para intervenir ESP's, sólo la tiene la SSPD.
2Cfr, PALACIOS MEJÍA, Hugo, El derecho de los servicios públicos, Derecho Vigente, Bogotá, 1999, Pág 208., 3Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos.
Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.
5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio.
5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.
5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.
5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos.
5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia.
5.7. Las demás que les asigne la ley.