CONCEPTO 506 DE 2001
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C
2002-130
CONCEPTO SSPD 200113000005061
MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER
Presidente
Asociación de Comerciantes del Cesar
Calle 15 N°.6-44
Valledupar (Cesar)
Ref.: Solicitud de concepto trasladada por el Ministerio de Justicia y del Derecho
Se basa la consulta objeto de estudio en absolver un extenso cuestionario que toca aspectos relativos a estratificación y determinación de estrato, aplicación de la estratificación y presuntos reconocimientos por error, concepto sobre tarifa residencia y comercial, determinación del consumo facturable, obligatoriedad de entregar copia de las lecturas, sanciones por fraude y aplicación del decreto 1303, suspensión del servicio y pago por derechos de reconexión.
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1.-Estratificación y determinación del estrato socioeconómico
La estratificación es un instrumento diseñado para la clasificación de inmuebles residenciales de un municipio con base en las metodologías fijadas por el Departamento Nacional de Planeación, en función de las características externas de las viviendas, el entorno inmediato y elementos urbanísticos relevantes, útiles para deducir la calidad de vida de sus moradores. Se trata, pues, de un método que permite distinguir grupos de usuarios y establecer quiénes pueden, además de asumir los costos de los servicios, participar en la financiación de los subsidios que necesitan las personas de menores ingresos.
Ahora bien, la administración municipal al proferir el acto administrativo de estratificación ( decreto) debe ajustarse las normas superiores tanto en materia de facultades como de procedimiento, por lo que la decisión se reputa legal hasta tanto no sea declarada su nulidad por parte de la jurisdicción competente. Conviene precisar que el acto administrativo que adopta la estratificación es de carácter general en cuanto contiene una reglamentación para todos los usuarios de una localidad, pero a su vez crea situaciones jurídicas individuales merced a que cada inmueble es clasificado en un estrato, lo que le crea derechos (subsidios) u obligaciones (contribuciones) al usuario de los servicios públicos que recibe los mismos en dichos inmuebles, sin distinguir el tipo de servicio público domiciliario al que se refiere.
El artículo 102 de la ley 142 de 1994 dispone que los inmuebles residenciales se clasificarán en seis estratos así: 1)bajo –bajo, 2)bajo, 3)medio – bajo, 4)medio, 5)medio alto y 6)alto, aplicables a todos los servicios, incluido el de telefonía básica.
Por lo demás, corresponde al alcalde del municipio ajustarse a los parámetros que fije el Departamento Nacional de Planeación, los cuales contienen las variables, factores, ponderaciones y método estadístico, teniendo en cuenta la dotación de servicios públicos domiciliarios. Al respecto, la ley dispone que ninguna zona residencial urbana que carezca de la prestación de por lo menos dos servicios públicos domiciliarios básicos podrá ser clasificada en un estrato superior al cuatro (4).
Adicionalmente, si el usuario correspondiente no está de acuerdo con la estratificación que le ha correspondido podrá solicitar revisión del estrato que se le asigne. Los reclamos serán atendidos y resueltos en primera instancia por la Alcaldía Municipal y en segunda instancia por el comité de estratificación, en el término de dos meses. En ambos casos la no respuesta a la petición o recurso da lugar a la figura del silencio administrativo positivo, de conformidad con el artículo 10 ley 505 de 2000.
Por otro lado, el citado artículo 10 de la ley 505 de 2000 establece que cuando un usuario resulte afectado en el cambio de estrato, la empresa le reconocerá el mayor valor en la factura siguiente cuando el estrato que tenía era superior, pero en caso contrario, es decir cuando aumenta de estrato no se le cobrará valor adicional.
Finalmente, la Ley prevé que cuando se facture a un usuario en estrato superior al que le corresponde, se reconocerá el mayor valor en la siguiente facturación y cuando la facturación al usuario se haga en un estrato inferior al que le corresponde no se cobrará el valor adicional. La norma también prevé que cuando dichas empresas no apliquen los resultados en los plazos establecidos, serán sancionadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Igualmente establece esta ley que los alcaldes son responsables en los perjuicios ocasionados a los usuarios por infringir las normas de estratificación.
2.- Tarifa residencial y tarifa comercial
En materia de acueducto y alcantarillado, el Decreto 302 de 2000 prevé:
3.36 Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en donde se desarrollan actividades comerciales de almacenamiento o expendio de bienes, así como gestión de negocios o ventas de servicios y actividades similares, tales como almacenes, oficinas, consultorios y demás lugares de negocios.
3.37. Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con las viviendas de las personas.
Igualmente este decreto contiene tres definiciones adicionales acerca de otra denominación de servicios y que en punto de tarifas es aplicable para el cobro, a saber:
3.38 Servicio especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro que reciban donaciones de entidades oficiales de cualquier orden, o que éstas últimas hayan participado en la constitución, también se incluyen las instituciones de beneficencia, las culturales y las de servicios sociales. La entidad prestadora expedirá una resolución interna en la cual hará una clasificación de los usuarios pertenecientes a esta categoría del servicio.
3.39 Servicio industrial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.
3.40. Servicio oficial. Es el que se presta a entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial, industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.
Respecto del servicio de aseo, el decreto 1713 de 2002 de 1996 hace las siguientes referencias en relación con la clase del servicio:
Artículo 1 (…) Usuario residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes.
Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial o de servicios, y otros no clasificados como residenciales y se beneficia con la prestación del servicio de aseo.
Artículo 41. Recolección industrial y comercial. Los residuos sólidos ordinarios producidos por las actividades industriales y comerciales, están incluidos en el servicio de aseo ordinario, con la clasificación tarifaria correspondiente
Para los servicios de energía y gas combustible no existen definiciones especiales, por lo que se debe aplicar las definiciones contenidas en la Clasificación Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (CIIU) la cual ha sido adoptada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, mediante Resolución No. 0056 de 1998, proferida a "Por la cual se establece una Única Clasificación de Actividades Económicas para Colombia". De la misma manera ha de tratarse el tema en el servicio de telefonía, por cuanto los decretos reglamentarios y las resoluciones de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones no contienen definiciones sobre la clasificación de servicio residencial o comercial.
3.- Determinación del consumo facturable
La ley 142 de 1994 prevé en el artículo 146 la forma como debe hacerse la medición del consumo, según la norma la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que la medición se haga empleando los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles. Sin embargo, una vez instaladas las redes internas y careciendo de medidor, la empresa puede cobrar un precio de acuerdo con el consumo promedio, ya sea teniendo en cuenta el de otros períodos anteriores, o con base en consumos de usuarios que estén en circunstancias similares o según los aforos individuales, al tenor de lo dispuesto por el contrato de condiciones uniformes. La norma en cita dispone así mismo que la falta de medición del consumo por acción u omisión de la empresa le hará perder a ésta el derecho a percibir el precio, entendiéndose que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.
De otro lado, cuando se presenten daños en los medidores no imputables al usuario, los consumos no pueden ser medidos de manera precisa mientras no sean efectivamente revisados, es por ello que el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 prescribe que la empresa debe revisarlos a fin de que se ajusten o se reemplacen.
Ahora bien, en ocasiones no es posible medir adecuadamente el consumo en razón al deterioro del aparato de medida o por presentarse fugas en el servicio de acueducto, en cuyo caso el consumo se calcula con base en el consumo histórico del usuario. Al respecto, en relación con los servicios de energía y gas la resolución CREG 108 de 1997, en su artículo 1, preceptúa:
CONSUMO PROMEDIO: Es el que se determina con base en el consumo histórico del usuario en los últimos seis meses de consumo.
En cuanto hace a la facturación calculada según los consumos históricos, la ley y la regulación no prevén un período o término durante el cual se pueda aplicar dicha metodología, no obstante, resulta evidente que esta metodología sólo puede aplicarse hasta tanto los medidores se reemplacen o reparen, en tal caso se deberá revisar quién resulta responsable de la reposición o revisión del equipo de medida de conformidad con los contratos de condiciones uniformes.
3.1. De los instrumentos de medida y de la responsabilidad de su verificación y reemplazo.
Por lo que atañe al servicio de energía y gas, el artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997 establece que en el contrato de condiciones uniformes la empresa determinará las características técnicas que debe cumplir el equipo de medida, y el mantenimiento que se debe dar a los mismos, en orden a que los suscriptores o usuarios puedan escoger libremente al proveedor de tales bienes y servicios. En igual sentido señala, en consonancia con el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, que cuando el contrato de condiciones uniformes exija al suscriptor o usuario adquirir los instrumentos necesarios para la medición y éste no lo haga dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la conexión al servicio, la empresa podrá suspender el servicio o terminar el contrato, y cuando corresponda a la empresa, y ha transcurrido un plazo de seis meses sin que esta cumpla tal obligación, se entenderá que existe omisión de la empresa en la medición.
En todo caso, el prestador está autorizado para proveer o reemplazar el equipo de medida por cuenta del usuario o suscriptor, en el evento en que este no lo haga pasado un período de facturación.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 145 de la Ley 142 de 1994 el contrato de condiciones uniformes permite que tanto usuario como la empresa puedan verificar el estado de los medidores y que ambos adopten las precauciones eficaces para que no se alteren, pudiendo la empresa retirarlos a fin de verificar su estado. A su vez, el artículo 7o numeral 18 de la Resolución CREG 108 de 1997 dispone que el contrato de condiciones uniformes deberá contener las facultades y obligaciones relativas a la instalación, mantenimiento, reposición y control del funcionamiento de los medidores.
Por lo demás, el artículo 26 de la citada resolución, al regular el control sobre el funcionamiento de los medidores, indica que cuando el equipo de medida sea suministrado por la empresa, esta debe asumir la garantía de su buen funcionamiento por un período no inferior al que establezcan las normas sobre la materia o las que otorgue el fabricante de estos bienes.
Es preciso advertir que sea la empresa o sea el usuario quien provea el medidor al inmueble donde ha de ser prestado el servicio, este instrumento debe ajustarse a las especificaciones técnicas del contrato de condiciones uniformes. En otros términos, el prestador del servicio podrá llevar un control sobre el tipo de medidor instalado, sus seriales y otros datos que considere necesarios a fin de evitar fraudes y podrá además aprobar el sistema de medida instalado por el usuario de acuerdo con las condiciones pactadas.
3.2 De la falta de medición por acción u omisión y de la pérdida del precio por parte de la empresa.
Según los términos del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. Con esta perspectiva, la Resolución CREG 108 de 1997 pone de presente en su parágrafo 1º, que corresponde a la empresa probar que realizó las diligencias oportunas para efectuar la medición en las oportunidades previstas en el contrato. Si bien la empresa acude al inmueble a efectuar las mediciones de acuerdo con los contadores de los instrumentos de medida, no resulta prima facie que la empresa en cada ocasión deba cerciorarse técnicamente del margen de error que puedan presentar tales aparatos, sino que con ocasión de desviaciones significativas en el consumo facturado en el período anterior deba hacerlo y al efecto podrá retirar tales instrumentos.
En cuanto a la determinación del consumo facturable, si se trata de usuarios o suscriptores con medición individual, el artículo 146 inciso 2º de la Ley 142 de 1994, dispone2 que cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos o cuando a un suscriptor o usuario se la haya retirado el equipo de medida para revisión y/o calibración, o este se encuentre defectuoso, su valor podrá establecerse, según prevean los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o de acuerdo con los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o conforme a aforos individuales.
Ante la dificultad de precisar el consumo exacto efectuado durante los períodos en los cuales se presentó la falla en el equipo, consistente en una falla de orden técnico, no apreciable a simple vista, el artículo 32º del acto administrativo antecitado permite determinar el consumo facturable cuando los suscriptores o usuarios residenciales que no cuentan con equipos de medida por razones de tipo técnico el consumo según el consumo promedio de los últimos seis (6) meses de los suscriptores o usuarios del mismo estrato que cuenten con medida, considerando el mercado total de la empresa. Para suscriptores o usuarios no residenciales, el consumo se determinará con base en aforos individuales, teniendo en cuenta que en las condiciones uniformes del contrato, la empresa incluirá los parámetros que utilizará para la determinación del consumo a los suscriptores o usuarios que se encuentren en esta condición, incluyendo aquellos con servicio provisional o no permanente.
En todo caso deberá restringirse tal aplicación metodológica a los cinco meses anteriores a la determinación de la falla técnica para efectos del cumplimiento del artículo 150 de la Ley 142 de 1994, como ya se anotó.
Si el prestador es el responsable el término máximo sería de seis meses si se trata del evento de conexión de conformidad con la regla del inciso 4 del artículo 140 de la Ley 142 de 1994, en otros casos deberá seguirse la regla del artículo 24 literal g), es decir que si el contrato de condiciones uniformes prevé que la instalación de los instrumentos de medición corresponde a la empresa, y transcurra un plazo de seis meses sin que se cumpla tal obligación, se entenderá que existe omisión de la empresa en la medición.
4. Obligación de pago y sanción en caso de fraude en la acometida o contadores.
El artículo 140 de la Ley 142 de 1994 prevé que el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso cuando el usuario ha incurrido en fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
De manera que si la empresa adelanta una investigación por desviaciones significativas en el consumo de un usuario y como consecuencia retira el medidor, de tal suerte que la facturación se haga temporalmente por promedio, y una vez concluida la revisión encuentre que el usuario del servicio ha manipulado el equipo de medida o ha buscado mediante conexiones fraudulentas evitar el cobro del consumo, podrá suspender el servicio.
Para el caso de energía y gas el artículo 54º de la Resolución CREG 108 citada prevé las sanciones pecuniarias que puede imponer la empresa, las cuales deberán estar contenidas en el contrato de condiciones uniformes de forma clara y concreta, especificando qué conductas del usuario se consideran incumplimiento de éste y dan lugar a la imposición de estas sanciones, la manera de establecer su cuantía y el procedimiento para demostrar dichas conductas y para imponer la sanción a que haya lugar. En todo caso, la actuación deberá adelantarse con la garantía plena del derecho que tiene el usuario a la defensa, y con sujeción a lo que las normas legales, prevén en relación con la carga de la prueba.
En igual sentido el acto administrativo reseñado establece que cuando no haya otra forma de establecer el consumo realizado, se tomará el mayor valor de la carga o capacidad instalada o, en su defecto, el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico correspondiente al respectivo usuario, y se multiplicará por el factor de utilización y por el tiempo de permanencia de la anomalía, tomado en horas. De no ser posible establecer con certeza la duración de la misma, se tomará como rango 720 horas multiplicadas por seis meses como máximo.
El factor de utilización para cada caso y el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico, serán establecidos por la empresa. Así mismo, la resolución de marras señala en su parágrafo 2º que además de cobrar el consumo realizado en esa forma, la empresa podrá aplicar una sanción pecuniaria máxima equivalente al consumo no autorizado, valorado a las tarifas vigentes al momento en que este haya sido encontrado.
A su turno el artículo 57º del acto administrativo que se analiza sobre restablecimiento del servicio dispone que cuando la causal de suspensión o corte del servicio sea el no pago, la única sanción monetaria aplicable al suscriptor o usuario, es el cobro de intereses de mora de acuerdo con lo previsto por el artículo 96 de la Ley 142 de 1994.
5. Obligatoriedad de entregar copias de las lecturas
Atendiendo el contenido de los últimos fallos del Consejo de Estado, el Decreto 1842 de 1991 no está vigente por cuanto la ley 142 de 1994 reguló en su integridad los servicios públicos domiciliarios, por tanto la obligación que comportaba para la empresa de entregar copias de las lecturas de los servicios públicos domiciliarios no es exigible.
A continuación me permito poner en transcribir el contenido de la Circular externa SSPD003 de 2001, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos instruye a sus vigiladas sobre la vigencia del citado decreto:
"Me permito poner en su conocimiento la más reciente providencia del Consejo de Estado en la cual reitera el criterio adoptado en varios pronunciamientos del mismo Tribunal ( entre otros Sección Quinta, Radicado interno 035 del 15 de marzo de 2001, C.P. Roberto Medina López; Sección Quinta, expediente AP-133 del 9 de noviembre de 2000, C.P. Roberto Medina López) en lo que hace a la vigencia del Decreto 1842 de 1991. En efecto, el pasado 14 de junio de 2001, la Sección Tercera, con ponencia del Dr. Alier Hernández Enríquez, Expediente AP 2009 puso de relieve que:
En otras oportunidades3, esta Corporación ha conocido de solicitudes similares impetradas por el mismo actor que promovió esta acción popular, y ha dicho que no pueden prosperar, porque suponen el cumplimiento de una norma que ha perdido vigencia, pues, actualmente, rige íntegramente la ley 142 de 1994, en la cual no previó esa obligación en cabeza de las E.S.P.
Lo anterior no quiere decir que la ley 142 de 1994 haya dejado a los usuarios sin un mecanismo de control y participación en la fiscalización de los servicios. Esta norma, por una parte, dispuso un régimen de defensa de los usuarios en sede de la empresa en su capitulo VII dentro del cual no se ordenó la creación de comités de quejas y reclamos, sino de una oficina de la entidad que atienda las solicitudes de los usuarios; y, por otra, previó la conformación de Comités de Desarrollo y Control Social por medio de los cuales los usuarios reales y potenciales pueden ejercer plenamente el derecho cuya vigencia se reclama en esta demanda.
Así lo ha reconocido la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, rectificando el concepto que cita el demandante, en los siguientes términos:
"...respecto de los Comités de Reclamos (Capítulo IV, art. 61 Decreto 1842 de 1991) igualmente la ley 142 en el capítulo 1 del Título V(arts. 62 a 66) dispuso que el control social de estos servicios se hará a través de los Comités de Desarrollo y Control Social, teniendo como voceros directos en las empresas prestadoras de los servicios públicos a los Vocales de Control.
Lo expuesto permite concluir que con la expedición de la ley 142 de 1994 perdieron vigencia las disposiciones del Decreto 1842 de 1991 (arts. 61, 62 y 63) que reglamentaban la conformación y funcionamiento de los Comités de Quejas y Reclamos. Estos fueron sustituidos por los Comités de Desarrollo y Control Social, con un espectro más amplio, pues les fueron asignadas funciones encaminadas a asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas de servicios públicos. En otras palabras, de la limitada función de simple veeduría, se dio paso a una participación más amplia y democrática4
En conclusión, teniendo en cuenta que la ley 142 es posterior al decreto 1842 de 1991, que se trata de una ley que regula de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos domiciliarios, el decreto 1842 no está vigente, sus preceptos quedaron insubsistentes, tal como lo dispone la regla mencionada5, salvo aquellos que fueron incorporados en la ley 1426, por supuesto.
6.- Sanciones por fraude y aplicación del decreto 1303 de 1989
El Decreto 1303 de 1989, por medio del cual se establece el régimen de suspensiones del servicio eléctrico y las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o fraudulento del mismo, fue expedido con base en las leyes 113 de 1928, 109 de 1936 y 126 de 1938. De su contenido así como de las normas invocadas, se desprende que no se trata de un decreto extraordinario sino de un decreto expedido en desarrollo del numeral 11 del artículo 189 CP, o lo que es igual, se trata de un acto administrativo.
Ahora bien la Ley 143 de 1994, por medio de la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, prevé en el artículo 97:
La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, las Leyes 113 de 1928, 109 de 1936, 126 de 1938, con exclusión de los artículo 17 y 18 y el artículo 12 de la ley 19 de 19907
De la norma transcrita se desprende que el decreto 1303 de 1989 ha perdido fuerza ejecutoria a partir del momento en que entró en vigencia la ley 143 de 1994, merced a que por virtud de ella fueron derogadas las disposiciones que sirvieron de base para su expedición. En otras palabras, el decreto en cita corre la misma suerte que las leyes con base en las cuales se expidió.
De lo que se sigue que estamos ante lo que la doctrina denomina "decaimiento del acto administrativo", en virtud de la pérdida de eficacia del mismo en razón a que desapareció el presupuesto normativo que servía de base a su existencia con ocasión de la derogatoria de las disposiciones legales en que se fundaba el mismo (artículo 66.2 del C.C.A..8 Según el Consejo de Estado la figura del decaimiento del acto administrativo es tanto como afirmar su extinción, en razón a que la pérdida de su fuerza ejecutoria comporta la pérdida de su obligatoriedad. En efecto, a juicio del alto Tribunal:
"en el asunto sub lite se produjo el fenómeno del decaimiento del acto administrativo...por abrogación del precepto legal en que se fundaba, de modo tal que existe un impedimento para mantener el acto...9
Por manera que en este punto hay que sumarse sin vacilación a la tesis adoptada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas cuando puso de relieve que:
"....En la actualidad, han desaparecido los fundamentos de derecho del Decreto 1303 de 1989, por cuanto las leyes con fundamento en las cuales se expidió dicho acto administrativo fueron expresamente derogadas por la ley 143 de 1994. Ello implica la pérdida de la fuerza ejecutoria, o el decaimiento o "extinción" del decreto 1303 de 198910
Así las cosas, en materia de suspensión y corte del servicio de electricidad y régimen sancionatorio por uso no autorizado o fraudulento, habrá de remitirse a lo previsto al efecto por la ley 142 de 1994 en su artículo 140, esto es a las condiciones uniformes del contrato, así como a las resoluciones expedidas por la CREG, en especial la Resolución CREG 108 de 1997 la cual señaló dentro del contenido mínimo del contrato de servicios públicos (artículo 7º numerales 14 y 15) los eventos en que el incumplimiento de lugar a la suspensión o resolución del contrato.
7. De la suspensión del servicio y pago de reconexión
La Ley 142 de 1994 regula en los artículos 128 y siguientes la naturaleza y características de los contratos de servicios públicos, así como sus partes. Así las cosas, el contrato de condiciones uniformes debe estarse a lo previsto por el régimen legal, aunque este último permite que se pacten las cláusulas respectivas en desarrollo de la libertad contractual.
Ahora bien, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, la suspensión del servicio puede suceder en tres eventos:
Suspensión de común acuerdo (art. 138 ).
Suspensión en interés del servicio (Art. 139).11
Suspensión por incumplimiento (Art. 140 ).
Por lo que hace relación la suspensión por incumplimiento prevista en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, tiene lugar cuando: El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
(...) el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas,... (Subraya fuera de texto).
Así las cosas y de acuerdo con el artículo trascrito anteriormente, se tiene que en el contrato de condiciones uniformes se deben estipular las circunstancias que dan lugar a la suspensión del servicio al usuario. Tratándose de no pago la ley faculta a las empresas a fijar el plazo respectivo, sin exceder en todo caso tres (3) períodos de facturación, cuando hay fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas, debe suspender el servicio.
En lo que hace referencia a la reconexión esta no la puede realizar el usuario por cuanto es una labor propia de la empresa prestadora y ha sido autorizada previamente para cobrar estos gastos.
Un atento saludo,
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 No. Radicación ofilex 20011300000506Preparado por María Stella Garzón Barrera Abogada Oficina Asesora Jurídica
TEMAS: ESTRATIFICACIÓN Concepto y adopción TARIFA RESIDENCIAL Y COMERCIAL Conceptos para los distintos servicios COPIAS DE LAS LECTURAS No es obligación de la empresa entregarlas. DECRETO 1842 DE 1991 Pérdida de vigenciaSUSPENSIÓN DEL SERVICIO ProcedenciaRatificación Concepto SSPD 20001300000546MEDICIÓN DEL CONSUMO Determinación del consumo promedioINSTRUMENTOS DE MEDICIÓN DEL CONSUMO Responsabilidad de su verificación y reemplazo MEDIDORES INDIVIDUALES Control de funcionamientoFALTA DE MEDICIÓN - Pérdida del precio por parte de la empresaFRAUDE EN LOS INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN Sanciones y obligación de pago DECRETO 1303 DE 1989 Vigencia.Rectificación línea conceptual Oficio 3176 de septiembre de 1995 del Superintendente y Actualidad Jurídica en Servicios Públicos Domiciliarios, Tomo I Capítulo III, p. 377 y ss.Ratificación Concepto SSPD 199813000000626SANCIONES POR USO FRAUDULENTO O NO AUTORIZADO DE ENERGÍA - Régimen jurídico aplicable FRAUDE EN LOS INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN Sanciones y obligación de pagoRatificación Concepto SSPD 19991300000555DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO- El fundamento legal del Decreto 1303 de 1989 fue derogado por la ley 143 de 1994
2 Cfr. Resolución CREG 108 de 1997 artículo 31.
3 Ver entre otras, Sentencias de 9 de noviembre de 2000, exp AP 133; de 15 de marzo de 2001, Exp radicado con el número interno 035.
4 Concepto No. 2000-130, rendido por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al Gerente General de Emsirva E.S.P.
5 En ese sentido ver, Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia 3703/96
6 En ese sentido ver, PALACIOS MEJÍA, Hugo. El Derecho de los Servicios Públicos. Editorial Derecho Vigente. Bogotá 1999. P 161
7 Los artículos excluidos no tienen relación alguna con el contenido material del Decreto 1303 de 1989
8 Declarado exequible por la CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C 069 de 1995, MP Hernando Herrera Vergara.
9 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Sentencia del 3 de marzo de 1980.
10 Cfr. Concepto MMECREG-1721 de 14 de septiembre de 1998.
11 Por lo que dice relación a la suspensión del servicio en interés del servicio resulta claro que no se trata de falla en la prestación del servicio cuando la suspensión obedece, por ejemplo, a la necesidad de realizar reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los usuarios.