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CONCEPTO SSPD-OJ-2004-507

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

Doctora

CLAUDIA VIVIANA RODRIGUEZ RAMÍREZ

Avenida 19 No. 108 A 25

Bogotá D.C.

Ref.: Concepto

Se basa la consulta en determinar si las prestadoras de TPBC pueden vender varias líneas telefónicas a un arrendatario sin autorización del propietario y si hay solidaridad en dicho caso, y cuál es el marco normativo y jurisprudencial que la sustenta. De otro lado cual es el término de prescripción de las obligaciones derivadas de la mora en el pago de facturas de teléfonos y desde cuando cuenta.

La respuesta se formula teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. Responsabilidad solidaria y acceso a los servicios públicos.

Esta Oficina Asesora Jurídica, mediante Concepto SSPD OJ 2004 - 073 señaló lo siguiente respecto al acceso a lo servicios públicos domiciliarios:

“1. ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

“El acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho que legalmente le ha sido atribuido a quienes teniendo capacidad para contratar, habiten o utilicen permanentemente un inmueble, sea cual fuere la condición que ostenten frente al mismo (propietario o tenedor); este derecho se concreta en la posibilidad de obtener la prestación de esos servicios a través del contrato de condiciones uniformes.

“De este modo, para suministrar el servicio la empresa debe verificar que en el solicitante concurren las condiciones previstas en la ley para el efecto, sin que le sea dado exigir la acreditación de calidades específicas como la de propietario, arrendatario o tenedor del inmueble, toda vez que como claramente lo señala la ley, no importa el título bajo el cual éste se habite o utilice.

“En este sentido, el derecho al acceso no tiene restricción alguna en cuanto se refiere a permisos previos del arrendador o propietario a efectos de solicitar la conexión al servicio, lo que la ley actualmente prevé es la posibilidad de exigir pólizas o depósitos en garantía y permite que en determinados eventos la obligación solidaria desaparezca.”

“2. DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS – Puede suscribirlo el arrendatario.

“Según lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.

“Ahora bien, el contrato de servicios públicos es de naturaleza bilateral uniforme y consensua lo que implica que se perfecciona con el acuerdo de voluntades sobre los elementos del contrato, esto es, la prestación del servicio y el precio, derivándose de lo anterior que se generen obligaciones para ambas partes. En efecto, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 dispone en su inciso primero:

“Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las situaciones previstas por la empresa.(negrilla fuera de texto).

“En este contexto, un arrendatario puede solicitar un servicio público domiciliario para el inmueble arrendado, ya que, de conformidad con el artículo 130 eiusdem son partes en el contrato el propietario o poseedor, el suscriptor o el usuario y la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios.

“3. PROPIETARIO O TENEDOR, SUSCRIPTOR Y USUARIO.

“Según lo dispone el artículo 14.31 de la Ley 142 de 1994, suscriptor es toda persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

“A su vez, el artículo 14.33 de la misma ley señala que usuario es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.

“Si bien el régimen de servicios públicos acoge los términos de propietario y tenedor, su definición está prevista en el Código Civil. De manera que, según el artículo 775 del Código Civil tenedor es quien tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. En consecuencia, un arrendatario tiene la calidad de tenedor.

“Por lo anterior, la solidaridad de que trata el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, que se presenta dentro del contrato de condiciones uniformes entre el propietario del inmueble, suscriptor y usuario del servicio no solo se predica en las obligaciones contractuales sino en los derechos que por el mismo se contraen.

“4. SOLICITUD DE INSTALACIÓN DE LÍNEAS TELEFÓNICAS ADICIONALES POR PARTE DEL ARRENDATARIO.

“De acuerdo con lo anterior, para la instalación de líneas telefónicas adicionales por parte del arrendatario no se requiere autorización del dueño del inmueble.

“Adicionalmente y tal como lo indicó esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD OJ 2004 – 060, en aquellos casos en que la instalación de nuevas líneas se efectúe en inmuebles en los que los suscriptores o usuarios se encuentren en mora en el pago del servicio, debe interpretarse que no existe solidaridad dado que en ese caso al propietario del inmueble no se le puede causar perjuicio por la negligencia de la empresa que, estando obligada a verificar la situación de cartera del inmueble, no lo hace. Esto significa que la solidaridad tiene límites, y uno de esos límites está marcado por la responsabilidad de las partes en la ejecución del contrato.

“De todas formas hay que examinar en cada caso particular de que mora se trata; en ese sentido una interpretación razonable sería que la mora se configura en los casos de atraso en el pago por el término que fije la empresa conforme al artículo 140 de la Ley 142 de 1994, esto es, cuando se este incurso en causal de suspensión del servicio. “De otra parte, el numeral 6º del artículo 15 de la Ley 820 de 2003, por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana establece que cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios instalen un nuevo servicio a un inmueble, el valor del mismo será responsabilidad exclusiva de quién solicite el servicio.

“Para garantizar su pago, la empresa de servicios públicos podrá exigir directamente las garantías previstas en este artículo, a menos que el solicitante sea el mismo propietario o poseedor del inmueble, evento en el cual el inmueble quedará afecto al pago. En este caso, la empresa de servicios públicos determinará la cuantía y la forma de dichas garantías o depósitos de conformidad con la reglamentación expedida en los términos del parágrafo 1° del artículo en comento. Esta disposición entra a regir en julio de este añ.

“Por su parte el artículo 9º del Decreto 3130 de 2004 establece que en el evento en que el arrendatario solicite a las entidades o empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios un nuevo servicio adicional a los básicos, se dará aplicación a lo establecido en el numeral sexto (6°) del artículo 15 de la Ley 820 de 2003. El arrendatario podrá en cualquier momento requerir la cancelación o suspensión del servicio adicional solicitado por él mismo, caso en el cual le será devuelta la garantía o depósito a que haya lugar, sin que necesariamente medie la terminación del contrato de arrendamiento.

“Si bien en estricto sentido, lo dispuesto en esta norma no es una aprobación por parte del arrendador si constituye una garantía para cada empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios del pago de las facturas correspondientes (…).”

De lo transcrito hay que concluir que existen dos regímenes aplicables para el caso consultado, dependiendo su ocurrencia en el tiempo: a) Líneas instaladas antes de la vigencia de la Ley 820 de 2003; b) Líneas instaladas después de la entrada en vigencia de la Ley 820 de 2003.

En el primer caso, a pesar de que hay libre acceso al servicio y este no es ilimitado, en todo caso el propietario queda sujeto a la solidaridad en los periodos previos a la fecha en que la empresa debió suspender el servicio y el arrendatario puede solicitar acceso a una línea telefónica.  

En el segundo caso, debe considerarse que cuando una prestadora instale un nuevo servicio a un inmueble, el valor del mismo será responsabilidad exclusiva de quién solicite el servicio.

2. Término de prescripción de las facturas de servicios públicos domicliarios y de la acción ejecutiva y caducidad

La Oficina Jurídica en Concepto SSPD-OJ-2004-406 en referencia al tema precisó:

“De acuerdo con la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos, es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato (artículo 14.9). Por su parte, el artículo 130 ibidem, consagra que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o por medio de la jurisdicción coactiva. Igualmente consagra que la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial.

“De manera que, La factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código de Procedimiento Civi y puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva.

La siguiente es la línea conceptual de la Oficina Asesora Jurídica, en relación con el tema consultado:

“(…) En lo que hace relación a la prescripción de las facturas, conviene advertir que tratándose del fenómeno de la prescripción se debe advertir que para nuestro ordenamiento jurídico este es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las mismas durante cierto lapso de tiemp, y dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un titulo valor la prescripción opera de manera diferente.

Así las cosas se tiene que la prescripción de la acción cambiaria opera para los títulos valores y de ella se ocupa el Código de Comercio, al paso que la prescripción de los títulos ejecutivos opera la prescripción de la acción ejecutiva y de ella se ocupa nuestro Código Civil.

La factura cambiaria es considerada por nuestro ordenamiento jurídico como título valor, por ende la prescripción de la acción cambiaria por expresa remisión del artículo 789 del Código de Comercio es de tres años.

La factura de servicios públicos por considerarse un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años.

En este orden de ideas, la factura expedida por las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, es considerada por expresa disposición legal como título ejecutivo y no como título valor, y en consecuencia, no pueden predicarse de la misma las acciones ni las excepciones cambiarias sino que tan sólo serán de recibo las excepciones ejecutivas derivadas de la naturaleza de título ejecutivo.”

“En cuanto a la caducidad esta Oficina manifestó lo siguiente en el concepto en cita:

“(...)

De otra parte, el inciso 3º del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 es claro al disponer que no proceden reclamaciones contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos, se trata de un término de caducidad para el ejercicio del derecho del usuario a presentar reclamos.

Este término a la vez que castiga la negligencia del usuario que no reclama en tiempo, busca darle certeza a la factura que expide la empresa para que no permanezca de manera indefinida con la incertidumbre de sí el usuario discute el valor de los servicios facturados en un período determinado.

El período de facturación no interesa para su contabilización, y sólo basta que expiren los cinco meses a partir de la fecha de expedición que contenga la factura para que el usuario pierda el derecho a reclamar”.

Así las cosas, la acción ejecutiva de las obligaciones contenidas en la factura de servicios públicos como título ejecutivo es de 5 años contados a partir de su expedición y en todo caso la acción ordinaria de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos será de 10 años (artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002)

Cordialmente,

MONICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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