CONCEPTO 510 DE 2008
(septiembre 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20081300712811
Fecha: 24-09-2008
Bogotá, DC.
CONCEPTO SSPD-OJ-2008-510
MANUEL J. NIETO
Av. Calle 127 No. 18-96
Bogotá
Ref. Su Solicitud de Concepto(1)
Se indica en su escrito de consulta lo siguiente:
“(…) solicito a Usted una definición clara y precisa frente al cobro que efectúa la ETB para el fondo del deporte del distrito de Bogotá. Y me permito solicitar una respuesta precisa a 1. Si es un impuesto fijado por ley de la República y si es así cuál?. 2. Si no es así, en qué se basa para cobrar éste impuesto?, 3. Si tiene carácter de obligatorio?, 4. Y definir por lo anterior, si es un cobro legal o no.”
Se consulta a la Oficina Asesora Jurídica sobre aspectos relacionados con el cobro del Impuesto con Destino al Fondo del Deporte en el Distrito de Bogotá.
Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Al respecto de los interrogantes planteados en el escrito de consulta, hay que precisar que ésta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia para pronunciarse sobre temas referentes a la obligatoriedad o sujetos pasivos del pago de impuestos. Sin embargo, para efectos de dar luces a su solicitud de información, nos permitimos realizar las siguientes precisiones:
En las facturas de servicios públicos domiciliarios no es posible incorporar valores diferentes a los generados por la efectiva prestación del servicio, con excepción de los que se encuentren autorizados de manera expresa por parte de los usuarios. Al respecto de lo anterior, el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago. 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.
Ahora, respecto al tema del cobro del impuesto al deporte y el impuesto de teléfono, ésta Oficina se ha pronunciado mediante Conceptos SSPD-OJ-2006-447, SSPD-OJ-2006-248 y SSPD-OJ-2006-172, señalando que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia para estudiar la legalidad de los acuerdos municipales y distritales que establecen dichos impuestos. La legalidad de los mencionados acuerdos se debe discutir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, el artículo primero del Decreto 828 de 2007, señaló:
“Las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario.”
En tal sentido, el cobro del impuesto al deporte sólo puede ser cobrado por las empresas de servicios públicos en formato adherido, separable de la factura, de manera tal que no contravenga el régimen de servicios públicos, en particular los artículos 146 y 148 de la Ley 142 de 1994 y 1o del Decreto 828 de 2007.
Ahora bien, toda vez que el cobro del impuesto con destino al fondo del deporte responde en su sustento normativo a acuerdos expedidos por el Concejo de Bogotá D.C., es importante señalar que mediante sentencia del 30 de mayo de 2007 la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundimarca declaró la nulidad de las normas en comento, dicha decisión fue apelada y su segunda instancia no se ha desatado en sede del Concejo de Estado, por lo cual el impuesto está vigente hasta tanto se decida sobre su legalidad.
Finalmente, le informamos que ésta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Atentamente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicado 2008529042779-2 Reparto 1146
Preparó: GERARDO ESPITALETA NARVÁEZ. Abogado Oficina Asesora Jurídica
Revisó: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO. Asesor Oficina Asesora Jurídica
TEMA: IMPUESTO DESTINO FONDO DEL DEPORTE. Competencia Superservicios. Cobro en formato anexo. Legalidad.