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CONCEPTO SSPD OJ 2004 -511

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

MEMORANDO

2004-230-000276-3

PARA: DR. JUAN FELIPE OSPINA URQUIJO

Director Técnico de Gestión de Gas

DE: DR. MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Jurídica

ASUNTO Solicitud de concepto No.2004-230-000086-3

FECHA 18 de noviembre de 2004

Se basa la consulta en determinar cuáles son los requisitos mínimos para conectar usuarios y recaudar dineros por concepto de construcción de instalaciones internas y acometida y medidor?. Igualmente, en determinar si es posible restringir el recaudo de recursos por concepto de construcción de instalaciones internas y acometida y medidor a las ESP de gas combustibles por red de tubería que aún no han entrado en operación o no cuentan con tarifa aprobada por el regulador?

Para determinar los requisitos para conectar usuarios y recaudar dineros por concepto de construcción de instalaciones internas, acometida y medidor es necesario precisar que el prestador debe agotar algunos trámites antes de proceder a desarrollar su actividad comercial, así: si el prestador desea constituirse como una Empresa de Servicios Públicos (E.S.P) debe iniciar los trámites pertinentes para constituirse como sociedad por acciones especificando el alcance de su objeto social (Artículo 17 y siguientes de la Ley 142 de 1994). También es necesario aclarar que, independientemente del servicio que se desee prestar y de la modalidad a que se acuda para desarrollar la actividad, el prestador debe tener su situación tarifaria definida antes de proceder a atender a usuarios finales, lo anterior implica que los interesados deben tener aprobados los cargos respectivos por la CREG..

Esto es así, por cuanto de conformidad con el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 para que la empresa puede empezar a prestar el servicio debe definir las condiciones en las que está dispuesta a prestarlo y, una de estas, sino la más importante, es que el usuario conozca de antemano cuál es la tarifa que se compromete a pagar por el servicio que espera recibir. Si una empresa, no tiene definidas las tarifas no puede ofrecer la prestación del servicio.  

Por otra parte, si bien el artículo 136 de la Ley 142 de 1994 dispone que las empresas de servicios públicos pueden exigir en el contrato de condiciones uniformes que se haga un aporte por derechos de conexión para empezar a prestar el servicio, esta disposición debe leerse en el sentido que las empresas una vez aprobados los cargos por parte de la CREG y construida su infraestructura de redes locales y demás, antes de conectar el usuario a su sistema de suministro, éste debe pagar los derechos de conexión. En otras palabras, cuando un usuario solicita hacerse parte de un contrato de servicios públicos y la empresa acepta la petición, es porque el prestador está en disponibilidad inmediata de prestar el servicio y sólo falta que el inmueble y el usuario se ajusten a los requerimientos de la empresa, entre ellos, pagar los derechos de conexión.

Finalmente, los derechos de conexión no tienen como finalidad apalancar financieramente a las empresas para empezar a estructurar sus proyectos y obtener recursos para la construcción entre otras obras, de sus redes locales. Los usuarios no pagan los derechos de conexión para tener sólo una expectativa de obtener un servicio si el proyecto resulta exitoso, sino con la finalidad de recibir el servicio una vez satisfecha esta prestación económica.

Sobre los requisitos técnicos para conectar usuarios al sistema de suministro de la empresa, le manifestamos lo siguiente:

La Ley 142 de 1994 diferencia claramente la red que utiliza el usuario a partir del medidor para recibir el servicio de gas combustible, del sistema de suministro del servicio público de la empresa, es decir, distingue la conexión propiamente dicha que incluye la acometida y el medidor (Art. 97), de la red interna del usuario.

El Código de Distribución de Gas Combustible por Redes (Res. CREG 067 de 1995), establece en su apartado 4.14 que "los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995)".


La Resolución 057 de 1996, que incorporó y sustituyó la Resolución 039 de 1995, dispone que "la red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona cualificada podrá prestar el servicio". -Art. 108. Parágrafo. (subrayado fuera de texto).


Como lo disponen estas normas, una empresa prestadora del servicio público de gas combustible no está facultada para realizar con exclusividad el negocio de la red interna, de tal manera que tanto los elementos necesarios, como la construcción y mantenimiento de dicha red, los puede suministrar y realizar la persona que escoja el usuario en ejercicio del derecho que le otorga la Ley 142 de elegir libremente el prestador del servicio y el proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización. (Art.9.2).


No sobra advertir, que la prestadora no podrá obligar al usuario potencial a contratar exclusivamente con él la instalación de la red interna o señalarle la persona con quien deberá hacerlo, so pena de sanción por parte de esta Superintendencia por violación del numeral 133.4 del artículo 133 de la Ley 142 de 1994 que prescribe:

“133.4. Las que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o le limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; o lo obligan a comprar más de lo que necesite;”

Ahora bien, para recaudar dineros por concepto de construcciones de instalaciones y acometida y medidor es pertinente señalar que la Ley 142 de 1994 dedica el Capítulo II del Título VI a las fórmulas y prácticas tarifarias, dentro de este capítulo, el artículo 90 dispone que en las tarifas podrá incluirse un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por aportes de conexión, este último con el fin de cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. Así mismo, el artículo 97 prevé que las empresas prestatarias de los servicios públicos domiciliarios “otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.”(subrayas fuera de texto) Sigue previendo el artículo citado que En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales.”(subrayado fuera de texto)

Adicionalmente, la Resolución CREG-108 de 1997 establece lo siguiente:


"Artículo 27º. Otros cobros. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa establecerá los valores a cobrar por concepto de revisión de instalaciones o transformadores, calibración de medidores y, en general, cualquier otro servicio que el suscriptor o usuario pueda contratar con la empresa o con terceros, con el fin de que el usuario pueda comparar el precio que le ofrece la empresa frente a otros proveedores de iguales bienes o servicios

De otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Resolución CREG-057 de 1996, el servicio de distribución es regulado por dos componentes: "Cargo de la Red" y "Cargo por Conexión"; este último incluye solamente "acometida y medidor". Es decir, no se incluye la red interna dentro del cargo de conexión que integra el valor del servicio de distribución.

Cordialmente,

MONICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

c.c. Cesar Augusto Piñeros, Delegado para Energía y Gas

Nubia Angariata, Directora de Investigaciones de la Delegada de Energía y Gas

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