CONCEPTO 518 DE 2008
(septiembre 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20081300714351
Fecha: 25-09-2008
Bogotá, DC.
CONCEPTO SSPD-OJ-2008-518
GUSTAVO ADOLFO RENGIFO
gustavorengifoabogado@hotmail.com
Ref. Solicitud de concepto(1)
Se basa la consulta en emitir concepto sobre cómo puede jurídicamente una empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza pública, castigar una cartera que no debió ingresar contablemente a libros, ya que se trata de obligaciones por facturas con más de tres meses de vencidos y en donde los administradores no suspendían ni cortaban el servicio.
De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 79(2)de la Ley 142 de 1994(3) ésta Superintendencia carece de competencia para aprobar los actos y decisiones que son adoptadas por las empresas de servicios públicos dentro de su total autonomía administrativa. Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha actividad aparte de constituirse en un acto de coadministración, no es compatible con las funciones de control, vigilancia e inspección de la SSPD, actividades que recaerían sobre actos respecto de los cuales ya ha impartido instrucciones, aprobación y concurso.
Por lo tanto, ésta Superintendencia no le puede indicar la manera de castigar la cartera que no debió ingresar contablemente a libros ya que es a la empresa a la que le corresponde diseñar e implementar los procedimientos para la realización de las actividades de saneamiento contable, de tal manera que los saldos de las cuentas que se presenten revelen en todo momento la realidad financiera, económica y social de la empresa, en procura de mejorar la calidad de la información contable.
En este proceso, es deber de las empresas darse su propia reglamentación respecto del saneamiento contable, diseñar y aprobar los procedimientos y políticas, y diseñar e implementar las metodologías que se deben utilizar para depurar la cartera.
Así mismo, debe adelantar la gestión administrativa necesaria para allegar la información y documentación suficiente y pertinente que acredita la realidad y existencia de las operaciones para proceder a establecer los saldos objeto de depuración. Este ejercicio debe conducir a determinar si los saldos corresponden a derechos u obligaciones cuyo cobro sea procedente, determinando quien es el deudor o, en caso que sea imposible su exigibilidad, su castigo si respecto de ellas operó el fenómeno de la prescripción y, en tal virtud las deudas se tornen incobrables.
Por tanto, ésta Oficina Asesora Jurídica emite el presente concepto de manera general y abstracta y dentro de los límites previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en el entendido que cuando usted señala que “... se trata de obligaciones por facturas con más de tres meses de vencidas y en donde los administradores anteriores no suspendían ni cortaban el servicio” puede tratarse de obligaciones en las cuales ha operado el fenómeno del rompimiento de la solidaridad y en consecuencia, es necesario determinar la persona a quien se les cobraría la factura o tratarse de obligaciones contenidas en facturas respecto de las cuales ha operado el fenómeno de la prescripción.
1. Rompimiento de la Solidaridad
Respecto del rompimiento de la solidaridad, conforme al parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, la empresa debe suspender el servicio si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados, el cual no excederá dos (2) períodos consecutivos de facturación.
En el mismo sentido, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, dispone que hay lugar a la suspensión del contrato cuando hay falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres períodos cuando sea mensual.
Si la empresa por negligencia o retraso, no suspende la prestación del servicio o lo hace tardíamente, dejando que transcurran más de dos facturas bimestrales o tres mensuales sin que se reporte el correspondiente pago, opera el rompimiento de la solidaridad, y en consecuencia la empresa de servicios públicos puede cobrar solidariamente únicamente las dos primeras facturas bimestrales o las tres primeras mensuales.
Por tanto, en lo que guarda relación con los demás meses facturados que se hayan generado, sólo podrá perseguir al usuario para su cumplimiento. Así las cosas, deben independizarse los períodos que corresponden al propietario y los que corresponden al usuario, como primera gestión de la empresa tendiente a determinar las personas a quienes debe cobrar y si es procedente el cobro o no.
La anterior disposición busca evitar que los prestadores trasladen su ineficiencia a los propietarios y poseedores de los inmuebles, ya que si una empresa prestadora no suspende a tiempo el servicio, está incumpliendo una obligación legal, cuyo efecto será el rompimiento de la solidaridad prevista entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio en las obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos.
2. Prescripción de las Facturas
Otro aspecto que debe analizarse en el proceso de castigo de cartera, es si ha operado el fenómeno de la prescripción respecto de las facturas.
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que las facturas expedidas por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios son consideradas por expresa disposición legal como título ejecutivo, atendiendo el contenido del inciso 3 del artículo 130 de la Ley 142 de 1994.
En efecto, la factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código de Procedimiento Civil y puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva.
En éste punto, conviene recordar que la prescripción para nuestro ordenamiento jurídico es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se pierden las acciones y derechos ajenos, al no ejercitar las mismas durante cierto tiempo. Por lo tanto, en virtud del mérito ejecutivo de las factura de servicios públicos, se predica de las mismas la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002(4) esto es, de cinco (5) años.
Así mismo, de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002(5), el término de prescripción de la acción de cobro en los procesos de jurisdicción coactiva, igualmente será de cinco (5) años.
De todo lo anterior se concluye, que antes de proceder al castigo de cartera, la entidad debe analizar si efectivamente se trata de obligaciones cuyo cobro no sea procedente por la operancia de la prescripción o porque quien se predica deudor no lo es en realidad.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará la normatividad indicada en el presente concepto, así como la jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Reparto 1205 Radicado No. 2008-529-044928-2
Preparado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA SUÁREZ, Asesora Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA, Asesor Oficina Asesora Jurídica
TEMA: CASTIGO DE CARTERA. Antes de proceder al saneamiento contable debe analizarse si efectivamente se trata de obligaciones objeto de castigo.
“En ningún caso el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una ESP se someta a aprobación previa suya.”
2 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
3 por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil.
4 Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y
5 territorial; y se dictan otras disposiciones.