CONCEPTO 520 DE 2010
(agosto 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20101300738471
Fecha: 27-08-2010
Bogotá, D.C;
CONCEPTO SSPD-OJ-2010-520
Señora
PAOLA ANDREA ARANGO QUIROGA
paolarango@gmail.com
Asunto: Solicitud de concepto[1]
Entendemos de la lectura de su petición que esta busca se le oriente sobre los siguientes interrogantes: “(…) cual es la norma que reza que un suscriptor o usuario no puede tener instalado dos servicios de acueducto al mismo tiempo. O es acaso posible? En ese caso, pagaría doble tarifa y tendría doble acometida domiciliaria? Podría participar en la toma de decisiones de las dos asociaciones de usuarios que administran los diferentes servicios?”
En primer lugar, es preciso señalar que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y opiniones o puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, razón por la cual la respuesta a su solicitud será general y abstracta y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
De proceder la Superintendencia de Servicios Públicos a pronunciarse sobre temas que exceden su competencia, aparte de actuar al margen de sus funciones, entraría también a co-administrar las empresas por ella vigiladas.
Hechas las anteriores precisiones, esta Oficina procede a hacer referencia, de manera general, a los temas planteados en su consulta:
En primer lugar, es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley 142 de 1994, es derecho de los usuarios obtener la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados. A su vez los artículos 144 y 146 ibídem establecen que los contratos de condiciones uniformes podrán exigir que los usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen sus medidores y que tanto la empresa como el usuario tienen derecho a que los consumos se midan y que para los servicios de saneamiento básico en los que por razones de tipo técnico o de seguridad social no exista medición individual, la comisión definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo.
De igual forma, debe tenerse en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 302 de 2000, reglamentario de la Ley 142 de 1994, es facultad del prestador el exigir la independización de las acometidas cuando lo estime necesario. Al respecto de lo anterior, la norma en cita señala de manera expresa, lo siguiente:
ARTÍCULO 12 UNIDAD DE ACOMETIDA POR USUARIO. La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la independización de las acometidas cuando lo estime necesario. En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes.
A su vez, el artículo 1o del Decreto 229 de 2002, define lo siguiente:
“3.51. Unidad Independiente: Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria”.
Por su parte, el artículo 15 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 4o del Decreto 229 de 2002, señala que de ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En efecto el artículo en cita señala lo siguiente:
Artículo 15 De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.
La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.
Para los usuarios temporales, la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos podrá exigir una ubicación fija y visible de una cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la revisión de control.
La Entidad Prestadora de los Servicios Públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.
La Entidad Prestadora de los Servicios Públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento esta por fuera del rango de error admisible.
En ese sentido, es claro que los usuarios tienen derecho a que los consumos se midan de manera individual, salvo razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social y de manera correlativa surge la obligación para los usuarios de independizar las acometidas si la persona prestadora así lo determina con base en la posibilidad establecida en el artículo 12 del Decreto 302 de 2000.
No obstante lo anterior, como la independización de las acometidas tiene unos costos para los usuarios, es necesario que se llegue a unos acuerdos y se establezcan unos plazos razonables para su adecuación a efectos de que vencidos los términos acordados, se pueden imponer las sanciones a que haya lugar. Dichos acuerdos deben estar establecidos en los contratos de condiciones uniformes.
Así las cosas, en relación con su interrogante, se tiene que no existe norma que prohíba la doble prestación del servicio de acueducto y por consiguiente la independización de las acometidas. Igual sucede con la facturación, pues se realiza de manera individual.
Respecto a la participación en la toma de decisiones de las dos asociaciones de usuarios que administran los diferentes servicios, esta Oficina Jurídica le solicita aclarar su inquietud por cuanto no encuentra clara su pregunta.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/indexahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
[1] Radicado No. 20105290412782-1 Reparto 1194
Preparado por ISABEL CAMPO ELJACH, Abogada Oficina Asesora Jurídica.
Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Asesora Jurídica.
TEMA: INDEPENDIZACIÓN DE ACOMETIDAS.