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CONCEPTO 521 DE 2008

(septiembre 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20081300714661

Fecha: 25-09-2008

Bogotá, DC.

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-521

GERMAN ALFONSO ALDANA LEÓN

Calle 47 B Sur No. 23-25 Bloque 2 Apto 504

Cáqueza - Cundinamarca

Ref. Consulta(1)

Se basa la consulta en determinar cuándo prescriben las deudas de servicios públicos domiciliarios e igualmente, si procede el rompimiento de la solidaridad frente a bienes adquiridos en pública subasta?

Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Vía consulta no es posible dar respuesta a controversias particulares que conforme a la Ley 142 de 1994 tienen un trámite en sede de la empresa vía apelación o por parte de las Direcciones Territoriales de ésta Superintendencia.

Esto evita, no sólo que se comprometa o condicione la decisión que tomen esas direcciones, sino que se invada la competencia de los Directores Territoriales.

No obstante lo anterior, de manera general se pronunciará ésta Oficina frente al tema de la prescripción y de solidaridad en materia de servicios públicos.

1. PRESCRIPCIÓN FACTURAS SERVICIOS PÚBLICOS

Las facturas expedidas por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, son consideradas por expresa disposición legal como título ejecutivo, atendiendo el contenido del inciso 3o del artículo 130 de la Ley 142 de 1994.(2)

En efecto, la factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código de Procedimiento Civil(3)y puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, sin discriminar si el prestador es una empresa de servicios públicos, o si es el Municipio quien los presta directamente.

En este punto, conviene recordar que la prescripción para nuestro ordenamiento jurídico es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se pierden las acciones y derechos ajenos, al no ejercitar las mismas durante cierto tiempo.

Por lo tanto, en virtud del mérito ejecutivo de las factura de servicios públicos, se predica de las mismas la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años.

Así mismo, de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002, el término de prescripción de la acción de cobro en los procesos de jurisdicción coactiva, igualmente será de cinco (5) años.(4)

2. ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, en la enajenación de bienes inmuebles en el sector urbano se entiende que hay cesión de los contratos de servicios públicos, la cual opera de pleno derecho. Igualmente y teniendo en cuenta que en la normativa civil no existe la figura de la exoneración de deudas frente a enajenaciones de bienes rematados, se considera que en dicho caso (ventas forzadas en pública subasta), también opera la cesión del contrato de servicios públicos domiciliarios.

De igual forma, el artículo 130 de la norma ibídem establece que tanto el propietario o poseedor del inmueble como el suscriptor o los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, son solidarios en sus obligaciones y derechos frente al contrato de servicios públicos, lo que quiere decir, aunado con lo dicho en el anterior párrafo, que en la enajenación de bienes inmuebles del sector urbano operan por mandato legal, tanto la cesión del contrato de condiciones uniformes, como la solidaridad frente a las obligaciones y derechos emanados de dicho contrato.

La regla expresada en las normas citadas impone una solidaridad en el ejercicio de derechos y en la atención de obligaciones en la forma de una obligación propter rem, en donde la obligación del pago de los servicios públicos es accesoria al derecho real de propiedad sobre el inmueble que los recibe, y en las que el sujeto pasivo de la obligación (titular del derecho de dominio), está obligado a cumplir con una serie de obligaciones que, en este caso, son las derivadas del contrato de servicios públicos, como consecuencia de su titularidad del derecho real.

En esa medida, como principio general, quien adquiere un inmueble, a cualquier título, asume las deudas del mismo por concepto de servicios públicos domiciliarios, de manera tal que el desconocimiento de la existencia del contrato de condiciones uniformes en relación con un predio urbano al cual le viene siendo prestado un servicio público, no desvirtúa la cesión que ha operado ipso jure. En consecuencia, la parte que adquiere el inmueble es solidariamente responsable de las obligaciones propter rem del inmueble en los términos que establece la Ley 142 de 1994.

Rompimiento de la solidaridad establecida en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 Existencia de causales legales de rompimiento de dicha solidaridad.

Lo dicho anteriormente, se deriva de un mandato legal contenido de manera expresa en los artículos 129 y 130 de la Ley 142 de 1994, por lo que ha de entenderse que cualquier excepción a la regla señalada sólo puede operar por ministerio de la ley, lo cual ocurre en por lo menos un caso detallado en la Ley 142 de 1994, cual es el de la omisión de la empresa en su obligación de suspender el servicio, cuando el usuario respectivo tiene una mora de dos (2) períodos consecutivos frente al pago de sus obligaciones como usuario. Esto quiere decir que a partir del tercer período de facturación, siempre y cuando la Empresa no haya procedido a suspender el servicio, el único responsable por el pago del mismo es el usuario que consumió o se benefició de él, sin que pueda la empresa cobrarle a propietario, poseedor o suscriptor diferente frente a los cuales se rompe la mencionada solidaridad.

De igual forma, existe otra excepción o fórmula legal de rompimiento de la solidaridad que opera frente a inmuebles dados en arriendo cuando el propietario denuncia el contrato y aporta una garantía, conforme lo señala la Ley 820 de 2002 y el Decreto 3130 de 2003, caso en el cual no queda vinculado solidariamente al contrato de prestación de servicios públicos que pueda suscribir o ejecutar su arrendatario.

Pero las anteriores no constituyen las únicas excepciones legales a la solidaridad en materia de servicios públicos domiciliarios, dado que existe por lo menos una más, que se deriva de lo dispuesto en la Ley 222 de 1995 (norma posterior a la Ley 142 de 1994), y que opera frente a los bienes adquiridos en procesos concordatarios o de liquidación obligatoria.

3. SOLIDARIDAD EN ENAJENACIONES PRODUCIDAS EN PROCESOS DE REMATE

El remate equivale a una venta forzada en pública subasta de los bienes del deudor ejecutado, con intervención del juez, para que con su producto se pague el valor de una deuda en ejecución, y es esa la razón por la cual le son aplicables las normas sustanciales que gobiernan la venta de bienes, así como las de carácter tributario.

Cuando se adquiere un inmueble por remate, el comprador deberá solicitar en el mismo remate los recibos de pago no solo de los impuestos, sino también de los servicios públicos domiciliarios causados anteriormente, con el fin de que si aún existen facturas pendientes, sean pagadas con el valor del remanente. Pero si el rematante guarda silencio respecto de los mismos, asume la deuda del inmueble por concepto de los servicios públicos domiciliarios.

Igualmente debe tener en cuenta, la vigencia del contrato de servicios públicos domiciliarios, por cuanto, si el contrato de servicios públicos está vigente, opera de manera automática la cesión de los contratos, preceptiva consagrada en la Ley 142 de 1994, último párrafo del artículo 129.

En conclusión, para efectos de la aplicación del artículo 129 de la Ley 142 de 1994 y para que opere la solidaridad en el pago de los servicios públicos en inmuebles adquiridos en remate, debe tratarse de contratos que se encuentren vigentes y, en tal caso, en nuevo adquirente sólo responderá por las sumas adeudadas hasta la fecha en que la empresa estaba obligada a suspender el servicio.

Finalmente, le informamos que ésta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por ésta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicado 2008-529-44394-2 Reparto 1176

Preparado por Fanny González Velasco, Abogada Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: Andrés David Ospina. Asesor Oficina Asesora Jurídica

TEMA: PRESCRIPCIÓN ACCIÓN EJECUTIVA Y COACTIVA PARA EL COBRO DE FACTURAS. SOLIDARIDAD EN SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

2 “Las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial”. (Negrillas fuera del texto).

3 Artículo 488 del CPC y art. 12 Ley 446 de 1998

4 Quienes ejerzan la jurisdicción coactiva para el cobro de las obligaciones derivadas de los servicios públicos domiciliarios, deben seguir el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario por remisión del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.

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