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CONCEPTO 523 DE 2003

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2003-130

Bogotá, D.C.,

LUIS XAVIER LORELA

Calle 13 No. 6-82 Piso 6

Ciudad

Ref: Su petición de consulta(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si de conformidad con los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994 y en aplicación del Decreto 1713 de 2002 las "E.S.P." que prestan el servicio de aseo pueden suspender el servicio a los usuarios morosos.

Las siguientes consideraciones se formularán con el alcance previsto en el artículo 25 del C.C.A.

De conformidad con el numeral 2.3 artículo 2º de la ley 142 de 1994, una de las finalidades de la intervención del Estado en los servicios públicos es velar por la prestación continua e ininterrumpida de los servicios públicos, finalidad que se origina entre otras razones por el carácter de esenciales que les asignó el artículo 4º ibídem.

Esa característica de esencialidad de los servicios públicos comporta que, según el artículo 136 de la ley 142 de 1994, la obligación principal de la empresa en el contrato servicios públicos sea la prestación continua.

Conforme a lo señalado, para todos los servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994 la continuidad en su prestación tiene su base en la esencialidad del servicio; para el caso particular del servicio de aseo, el artículo 112 del Decreto 1713 de 2002(2), el cual subrogó el artículo 89 del Decreto 605 de 1996, la continuidad del servicio no tiene como base únicamente la razón de que sea esencial, sino que se apoya en motivos de salubridad pública y de política ambiental.

En ese sentido, no se observa ninguna contradicción entre el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 112 del Decreto 1713 de 2002, como tampoco se evidencia contradicción al disponer éste último que salvo fuerza mayor o caso fortuito las empresas de aseo no pueden suspender el servicio de manera temporal o definitiva, pues está última preceptiva sólo reglamenta uno de los servicios públicos que regula la Ley 142 de 1994. La naturaleza misma del servicio de aseo hace que éste, en punto del tema de la suspensión, se aparte de otros servicios (energía, agua potable, gas) en los cuales su no prestación por causa imputable al usuario no afecta a los demás miembros de la comunidad.

Por otra parte, debe advertirse que el inciso final del artículo 140 de la Ley 142 de 1994 prevé que haya o no suspensión del servicio, la empresa puede ejercer los demás derechos que las leyes y el contrato le conceden en caso de incumplimiento. En el caso del aseo, la no suspensión por razones de orden sanitario y ambiental no impide que la empresa pueda ejercer acciones que le permitan efectuar el cobro del servicio, como por ejemplo, el cobro ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción coactiva por parte de las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos (art. 130 de la Ley 142 de 1994).

Finalmente, por las características en la prestación del servicio de aseo, pareciera que su suspensión no fuera posible sin necesidad de que el Decreto 1713 de 2002 lo dijera, salvo en el caso de grandes usuarios, cuya producción de basura es factible identificar de manera plena. En otras palabras, si el servicio de aseo por su misma naturaleza excluye su suspensión, la prohibición del Decreto 1713 resulta más apropiada para contratos con cláusulas especiales como grandes productores, o entre empresas de recolección y las que prestan el servicio de disposición final.

En lo referente a que si el propietario del inmueble se puede exonerar en el pago del servicio de aseo, alegando fuerza mayor o caso fortuito por cuanto quien ususfructó el servicio era un invasor, es preciso recordar que no existe exoneración en el pago de los servicios públicos para ninguna persona natural o jurídica (Artículo 99.9 de la Ley 142 de 1994), de suerte que no procede la exoneración que usted manifiesta.

En conclusión, el rompimiento de la solidaridad que regula el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 no opera respecto del servicio de aseo dada su imposibilidad de suspensión por parte de las empresas.   

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Radicación SSPD 2003-529-058950-2 – Reparto 1211

Preparado por María Stella Garzón Barrera, abogada Oficina Jurídica.

Ratificación concepto SSPD – OJ-2003-0181

TEMA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE ASEO– Sólo se puede suspender por razones de fuerza mayor o caso fortuito

2 Artículo 112. Continuidad del servicio. Las personas prestadoras del servicio público de aseo deben garantizar la continuidad en la prestación del servicio para preservar la salud pública y el bienestar colectivo de los usuarios y evitar los riesgos por contaminación y no podrá suspender definitiva o temporalmente el servicio, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito.

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