Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 523 DE 2008

(septiembre 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20081300715111

Fecha: 25-09-2008

Bogotá, DC.

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-523

MABEL ASTRID RODRIGUEZ CASTRO

mabelita121@hotmail.com

Ref. Su Solicitud de Concepto(1)

Se basa la consulta en determinar si la administración de una propiedad horizontal puede impedir que un copropietario obtenga los servicios públicos domiciliarios a que se refiere la Ley 142 de 1994.

Se consulta a la Oficina Asesora Jurídica sobre el acceso a servicios públicos domiciliarios.

Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Conforme lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, el cual tiene como deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El desarrollo legislativo del artículo citado anteriormente calificó los servicios públicos domiciliarios como servicios públicos esenciales, de conformidad con lo estipulado en el artículo 4 de la Ley 142 de 1994.

La mencionada calificación de esenciales dió especial trascendencia a la protección de los derechos de los usuarios en relación con los servicios públicos domiciliarios. Como elemento de la mencionada protección, en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994, se establece el derecho del usuario a la libre elección del prestador del servicio.

Del mismo modo, el artículo 134 de la mencionada Ley establece la facultad para que cualquier persona capaz de contratar, que habite o utilice de modo permanente un inmueble a cualquier titulo, pueda recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de los mismos.

En las disposiciones que regulan la materia de servicios públicos se encuentran normas garantistas de la elección y el acceso general a los servicios públicos domiciliarios por parte de los usuarios, sin que se encuentren normas que faculten a los administradores de propiedad horizontal a impedir o restringir el acceso a los mismos.

Es importante anotar, que en cuanto lo dispuesto por la ley 675 de 2001, constituida legalmente la propiedad horizontal, nace una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular cuyo objeto responde a la administración correcta y eficaz de bienes y servicios de interés común, pero no le es dado restringir el acceso a servicios públicos domiciliarios donde los usuarios son los propietarios de los inmuebles particularmente considerados.

Así, se deslinda el derecho de propiedad de cada inmueble que conforma la propiedad horizontal del derecho de los bienes comunes de la misma cuya representación corresponde a la persona jurídica creada, así pues, no le es dado a los organismos que dirigen la persona jurídica creada limitar el acceso a los servicios públicos por parte de los usuarios que habitan o utilizan los inmuebles, ni limitar la elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para la obtención o utilización de los mismos.

Entonces, siempre que se den las condiciones técnicas y de seguridad necesarias para el suministro, la copropiedad no puede oponerse a la construcción de las redes para el acceso a los mismos, salvo que la prestación afecte bienes comunes, como es el caso de las fachadas, caso en el cual se debe obtener el permiso correspondiente de la copropiedad, en tanto dicho ente es el administrador de los citados bienes de conformidad con lo dispuesto en la Ley 675 de 2001. En todo caso, aún en estos eventos, el permiso que se solicite a la copropiedad sólo puede tener como objetivo la modificación de la fachada y no el acceso a los servicios pues, como se ha visto, éste es un derecho de que gozan todas las personas al que no pueden oponerse restricciones injustificadas.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Atentamente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicado 2008810044854-2 Reparto 1197

Preparó: GERARDO ESPITALETA NARVÁEZ. Abogado Oficina Asesora Jurídica

Revisó: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO. Asesor Oficina Asesora Jurídica

TEMA: ACCESO SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. LEY 142 DE 1994 ARTICULO 9 Y 134. No es dado limitarlo por parte de administradores de propiedad horizontal.

×
Volver arriba