Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 0525 DE 2003

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2003-130

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD OJ 2003-525

JAIME CARDOZO VARGAS

Jefe División de Facturación

Empresas Públicas de Neiva E.S.P

Calle 6 No. 6 – 02

Neiva - Huila

Ref.: Su comunicación radicada con el No. 2003-529-057614-21

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si el servicio correctivo de redes internas de los servicios públicos consistente en arreglos menores en acueducto y alcantarillado (plomería y otros especificados en el contrato suscrito entre los usuarios y un tercero) que se cobra a través de la facturación de la empresa se puede considerar inherente al servicio de acueducto y alcantarillado.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Se observa de los documentos anexos a su solicitud de concepto, que el usuario ha efectuado un contrato con una firma para que haga las reparaciones a las redes internas2 la cual se cobra a través de la facturación de la empresa.

Sobre el particular esta oficina ha expresado que de conformidad con el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, en la factura de cobro de los servicios públicos domiciliarios sólo pueden cobrarse aquellos conceptos que previamente se hayan indicado en el contrato de condiciones uniformes adoptado por la respectiva empresa3.

Ahora bien, el numeral 14.9 del artículo 14 eiusdem define la factura como "la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos". Esta definición delimita el contenido de la factura según la causa de la obligación allí contenida, de suerte que la norma no hace nada distinto que prever el derecho del usuario a que la factura de servicios públicos sólo contenga el valor del consumo de los servicios públicos domiciliarios y de los inherentes a estos.

Ni la Ley 142 de 1994, ni sus decretos reglamentarios ni la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico han definido que se entiende por servicio inherente del servicio de acueducto de tal suerte que es necesario remitirse a la definición que del término "inherente" contiene el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española.

En efecto, la Real Academia Española define como inherente "(...) lo que por su naturaleza está de tal manera unido a otra cosa, que no se puede separar de ella", en este sentido y dado que de conformidad con el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 el servicio público domiciliario de acueducto es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición y que son actividades complementarias de este servicio la captación de agua y su procesamiento, tratamiento almacenamiento, conducción y transporte y que el mantenimiento de las redes internas es responsabilidad de los usuarios se tiene que las reparaciones a las redes internas no son servicios inherentes al servicio público domiciliario de acueducto.

Así las cosas, el mantenimiento de las redes internas no puede ser cobrado en las facturas de estos servicios, conforme a las estipulaciones de los contratos de servicios públicos, sin perjuicio de que dicho cobro puede efectuarse a través de un desprendible anexo a la factura tal como lo ha señalado esta Oficina mediante Concepto SSPD –OJ- 2003-0122 en el cual se señaló lo siguiente:

"La Superintendente de Servicios públicos Domiciliarios en Circular SSPD 003 de 28 de febrero de 2003 dirigida a los prestadoras de servicios públicos domiciliarios dejó en claro que:

"Con base en lo dispuesto por los artículos 146, 148 y 149 de la ley 142 de 1994 esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de su oficina jurídica ha señalado que el contenido de la factura está delimitado a la causa de la obligación allí expresada, de manera que sólo podrá cobrarse el valor del consumo de los servicios públicos domiciliarios y de los servicios inherentes a estos. (Concepto SSPD 2001130000005).

Asimismo, esta entidad ha interpretado que la factura de servicios públicos domiciliarios es el medio idóneo para cobrar los tributos que graven el servicio que se presta cuando éste haya sido definido como hecho generador (Concepto SSPD 200213000000002).

"Finalmente, este criterio restrictivo no es óbice para que en forma separada, como por ejemplo a manera de desprendible, se cobren otros conceptos siempre y cuando se pueda materialmente separar del contenido de las facturas aquellos ítems que sean ajenos a ellas, de manera que el usuario final tenga en claro cuáles conceptos se desprenden de la prestación del servicio y cuáles no, para que no haya duda alguna sobre la aplicación del régimen de los servicios públicos domiciliarios exclusivamente para los primeros eventos."

Reciba un atento saludo,

Mónica Hilarión Madariaga

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicación No. 2003-529-057614-2. Reparto No. 1185

TEMA: REPARACIÓN DE REDES INTERNAS- No son servicios inherentes a los servicios públicos domiciliarios y como tal no pueden ser cobrados en las facturas de estos servicios, conforme a las estipulaciones de los contratos de servicios públicos. REPARACIÓN DE REDES INTERNAS- El cobro puede ir en un desprendible anexo a la factura.

2 El numeral 14.16 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define a la red interna como "el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor (...)".

3 Concepto SSPD 2001130000005, publicado en SERVICIOS PÚBLICOS DOMILIARIOS, Serie Actualidad Jurídica, Tomo IV, Imprenta Nacional, noviembre de 2001, pág. 150 y ss

×
Volver arriba