CONCEPTO 527 DE 1999
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
99-130
Santa Fe de Bogotá, D.C.
Doctor
OSCAR FERNANDO BRAVO REALPE
Gerente General
CENTRALES ELECTRICAS DE NARINO S.A. E.S.P.
"CEDENAR S.A. E.S.P.
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Fax: 723 2160
San Juan de Pasto -Nariño -
Ref.: Su Oficio 01-1142.
Radicaciones SSPD Nos. 050267-2,052844-2 y 53016-2
Respetado Doctor:
Se basa su consulta en determinar el alcance de los artículos 150 y 154 de la Ley 142 de 1994, lo mismo que del concepto de solidaridad de la misma ley.
El presente concepto se emite teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
De acuerdo con el régimen de servicios públicos domiciliarios la relación del usuario con la empresa surge a través del contrato de condiciones uniformes, de donde se desprenden una serie de derechos y obligaciones para las partes. Aquellas relaciones usuario - empresa que no queden plasmadas en el contrato de condiciones uniformes, pero que las regula la ley son de obligatorio cumplimiento para las partes.
Ahora bien, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, no es posible la exoneración en el pago de los servicios públicos domiciliarios para ninguna persona natural o jurídica (artículo 99.9), dispone igualmente que en caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses moratorios sobre saldos insolutos (artículo 96).
De otro lado, el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 prescribe:
Artículo 150. -De los cobros inoportunos.
Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.
De acuerdo con la norma transcrita para poder hablar de inoportunidad en el cobro de bienes y servicios es necesario, en primer lugar, que haya facturación, en segundo lugar debe existir un error o una omisión por parte de la empresa y en tercer lugar, deben haber transcurrido cinco meses de expedida la factura. Sólo una vez configurados estos tres supuestos hay lugar a la inoportunidad para el cobro de los servicios públicos domiciliarios.
Con todo, es preciso advertir que, el artículo 154 de la mencionada ley establece:
(...) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra las facturas que tuviesen más de cinco meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos...”.
De suerte que, la propia ley preceptúa tratándose de facturas que tengan más de cinco (5) meses de expedidas por parte de la empresa y las mismas hayan sido entregadas al usuario (sea propietario, arrendatario o poseedor), no procede reclamación alguna.
En suma, no existe normatividad alguna que exima a las empresas de cobrar sus valores facturados, salvo el caso del artículo 150 arriba anunciado.
Bien es sabido que la Ley 142 de 1994 regula los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, ocupando lugar destacado dentro de ellos el contenido en el numeral3 del artículo 9°:
“Obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes”.
En consonancia con la disposición transcrita el artículo 129 de la misma ley, relacionado tanto con la existencia del contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios como con quienes pueden contar con tales servicios, estatuyó lo siguiente:
"Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las cuales está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa ". (subraya fuera de texto).
De conformidad con el inciso en cita las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios celebran los contratos y prestan sus servicios incluso a quienes utilizan el inmueble, lo cual quiere decir que no se necesita demostrar la calidad de propietario del mismo para acceder al servicio, o lo que es igual, cualquier persona tiene derecho de ser usuaria de tales servicios, cuando el solicitante y el inmueble reúnen los requisitos que para el efecto impone la empresa.
De otra parte, también en defensa del usuario, la ley prevé una serie de presunciones en materia de abuso de la posición dominante por parte de las empresas, como consecuencia del desarrollo de sus actividades, cuando quiera que se incluyan en los contratos de condiciones uniformes cláusulas como las siguientes:
“(...) 133.3. Las que dan a la empresa la facultad de disolver el contrato o cambiar sus condiciones o suspender su ejecución, o revocar o limitar cualquier derecho contractual del suscriptor o usuario, por razones distintas al incumplimiento de este o a fuerza mayor o caso fortuito;” (Se subraya fuera de texto).
“(...) 133. 6. Las que imponen al suscriptor o usuario una renuncia anticipada a cualquiera de los derechos que el contrato le concede”.
Ahora bien, es preciso determinar qué personas resultan vinculadas con la solidaridad derivada de las deudas ocasionadas por la prestación de los servicios públicos domiciliarios, las cuales de acuerdo con el artículo 130 de la ley 142 de 1994, son:
“(...) El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos(...)". (Subrayado fuera de texto).
En tales condiciones, la solidaridad cobija al propietario del inmueble, al suscriptor del servicio, y al usuario del servicio, independientemente de quién haya solicitado el servicio
Es de notar que el artículo 130 de la ley 142 de 1994 fue demandado ante la Corte Constitucional quien falló sobre su exequibilidad mediante Sentencia C-493 de 1997. No obstante lo anterior, conviene informarle que la Corte Suprema de Justicia al decidir una acción de tutela, (la cual solo tiene efectos interpartes) relacionado con este tipo de obligaciones solidarias
, consideró que la negativa a la reinstalación del servicio, suspendido extemporáneamente por parte de la empresa al parecer constituye abuso de la posición dominante.
Atento saludo,
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicaciones Ofilex 991300000527 y 991300000553
Preparado por: María Stella Garzón Barrera. Abogada Oficina Asesor Jurídica.
TEMA: FACTURACIÓN.- Las empresas deben cobrar los valores facturados
SOLIDARIDAD EN EL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS.- El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios son solidarios en sus obligaciones y derechos.
Ratificación Línea conceptual Ofilex 2000: 99130000051
2 La solidaridad en materia de servicios públicos domiciliarios debe aplicarse lo prescrito sobre las obligaciones solidarias en el Código Civil, puesto que la Ley 142 de 1994 hace referencia a ella, pero no entra a legislar sobre el punto.
3 Corte Suprema de Justicia. Sala civil y Agraria. Expediente 5439. Decisión del 6 de octubre de 1998.