CONCEPTO 527 DE 2000
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
2000-130
CONCEPTO SSPD 20001300000527
JAIME GONZÁLEZ
Vocal de Control
Calle 8° No.6-40
Lérida (Tolima)
Ref.:Solicitud de concepto1
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Se basa la consulta en determinar cuál es la fecha que se toma para contar el tiempo de la caducidad de sanciones administrativas impuestas por las Empresas de Servicios públicos domiciliarios.
Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance establecido en el artículo 25 del C.C.A.
El artículo 38 del C.C.A. dispone "CADUCIDAD RESPECTO DE LAS SANCIONES.- Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas". De suerte que, la autoridad administrativa una vez producido y conocido el hecho que ocasiona y amerita la imposición de una sanción, cuenta con un término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia para imponerla.
Respecto de la caducidad ha dicho la doctrina y la jurisprudencia que es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de otras consideraciones. Su verificación es simple, pues el término, no se interrumpe ni se prorroga. Para que se de el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos presupuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción.
Por lo que dice relación a la caducidad de las acciones el artículo 136 del C.C.A. modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, prevé que la acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. La acción de restablecimiento del derecho caduca al cabo de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. La de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. La de repetición caduca al vencimiento del plazo de 2 años, contados a partir del día siguiente de la fecha de pago total efectuado por la entidad.
Ahora bien, en lo que hace a los presupuestos para la existencia y validez del acto administrativo la existencia del acto administrativo esta ligada al momento en que la voluntad de la administración se manifiesta a través de una decisión. El acto administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el momento en que es producido por la administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada, claro está, a la publicación o notificación del acto, según sea de carácter general o individual.
El criterio según el cual los actos administrativos existen desde el momento en que se profieren, y su validez y eficacia están condicionadas a la publicación o notificación, según se trate de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, o de un acto de carácter particular, personal y concreto, fue acogido por la Corte Constitucional en sentencia C-069-952
Reciba un atento saludo,
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1Radicación Ofilex No.20001300000527Preparado por: José E. Bohórquez Ramírez. - Abogado Oficina Asesora Jurídica.TEMA POTESTAD SANCIONATORIA DE LAS EMPRESAS Caducidad.
2CORTE CONSTITUCIONAL, S. Plena Sentencia C-069/95 de febrero 23 de 1995, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.