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CONCEPTO 528 DE 2011

(septiembre 09)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20111330634521

Fecha: 09-09-2011

Bogotá, D.C.

CONCEPTO-SSPD-OJ-2011-528

Señor

ALVARO FORERO GÓMEZ

bazuah05@hotmail.com

Ref. Su solicitud de concepto1

Respetado Señor,

La consulta versa sobre la imposición de multas de una asociación de usuarios que no asisten a trabajos de acueducto, asamblea general o junta administradora y expresa como inquietud: “Como se debe hacer ese cobro o con que anexo y en caso de que alguien se niegue a su pago, en que forma proceder a ese cobro”.

Vale la pena aclarar, previa resolución a la consulta; que el presente documento tiene como fundamento el Artículo 252 del Código Contencioso Administrativo, es decir, que la respuesta al derecho de petición formulado en la modalidad de consulta, como en el presente caso, es general y abstracta, que en ningún caso compromete la responsabilidad de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ya que no es vinculante y no hace referencia a un caso particular y concreto.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero3 del artículo 79 de la Ley 142 de 19944, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 20015 esta Superintendencia no puede exigir que los actos de los prestadores de servicios públicos se sometan a su aprobación previa, razón por la cual no es posible señalarle la forma en que la asociación de usuarios debe hacer los cobros de las multas, mediante que título y la manera de proceder ante la negativa del pago.

Hechas las anteriores precisiones, respondemos sus inquietudes en los siguientes términos:

Lo primero que debemos aclarar, es que existe diferencia entre las actuaciones de una comunidad organizada como prestador de los servicios públicos domiciliarios, cuyo régimen será el previsto en la Ley 142 de 1994, y las actuaciones que realiza por fuera de dicho marco legal, como asociación o comunidad organizada con un régimen propio de conformación y funcionamiento.

En lo que se relaciona con el régimen de los servicios públicos domiciliarios, tal como lo dispone el artículo 15.4 de la Ley 142 de 1994, entre las personas que pueden prestar servicios públicos y, por tanto, se consideran prestadores de dichos servicios, se encuentran las organizaciones autorizadas en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

Es así, que conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en la Circular 01 de 1996 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA- referente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios en municipios menores y zonas rurales y dirigida a los alcaldes y personas prestadoras de servicios públicos en municipios menores y zonas rurales, pueden prestar servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, tanto las organizaciones comunitarias como juntas de acción comunal, juntas administradoras y asociaciones de usuarios, así como las organizaciones de carácter asociativo: pre-cooperativas, cooperativas (Ley 454 de 1998) y las administraciones públicas cooperativas.

El artículo 15.4 de la Ley 142 de 1994, fue objeto de análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, la cual en Sentencia C-741 del 28 de agosto de 20036, empleó la denominación organizaciones autorizadas, para incluir, entre otras, a las “... fundaciones, asociaciones de beneficio común y las cooperativas, los organismos de segundo y tercer grado que agrupen cooperativas u otras formas asociativas y solidarias de propiedad, las instituciones auxiliares de la Economía Solidaria, las empresas comunitarias, las empresas solidarias de salud, las pre-cooperativas, los fondos de empleados, las asociaciones mutualistas, las empresas de servicios públicos en las formas de administraciones públicas cooperativas, las empresas asociativas de trabajo y todas aquellas formas asociativas solidarias que cumplen con las características mencionadas en el capítulo a que hace referencia el parágrafo 2º del artículo de la Ley 454 de 1998”.

En este orden de ideas, esta Superintendencia es competente para vigilar y controlar el aspecto objetivo de tales prestadores, es decir todo lo relacionado con su actividad como prestador.

Bajo esta óptica, resulta pertinente señalar que en ejecución de un contrato de condiciones uniformes, a los prestadores de servicios públicos de cualquier naturaleza, les está prohibido imponer sanciones pecuniarias a sus usuarios.

Sobre el particular, la posición actual que acoge la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la misma acogida actualmente por la Corte Constitucional y manifestada en sentencias de tutela T-720 de 2005, T-558, T-561, T-815 de 2006, y últimamente en la Sentencia Unificadora SU-1010 del 16 de octubre de 2008, en el sentido que los prestadores de servicios públicos domiciliarios no tienen legalmente la competencia para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios, en razón a que dicha facultad no tiene sustento legal y en tanto no lo tiene, vulnera el debido proceso.

En la Sentencia Unificadora SU-1010 de 2008, la Corte Constitucional, ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el ordinal décimo segundo , impartir las instrucciones necesarias a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para que estas se abstengan de imponer sanciones y de cobrar aquellas que ya se han impuesto con anterioridad a la expedición de la sentencia y que no se hayan pagado, cualquiera que sea el estado del cobro de las mismas.

En virtud de lo anterior, esta Superintendencia expidió la Resolución No. SSPD - 20091300004765 del 24 de febrero de 2009, mediante la cual, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SU 1010 y reiterando su posición jurídica recogida en varios conceptos recientes, impartió instrucciones a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en este sentido.

Por tanto, le está prohibido a los prestadores de servicios públicos domiciliarios en ejecución de un contrato de condiciones uniformes, la imposición de sanciones pecuniarias o multas a los usuarios por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes, de conformidad con los argumentos expuestos en el punto 2 del presente documento.

Esta prohibición es general para todo aquel prestador de servicios públicos domiciliarios a los cuales se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, es decir que no existe excepción.

Cosa distinta es la imposición de multas a los miembros de la asociación o comunidad organizada, distintos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, cuya legalidad o ilegalidad estará determinar por el régimen de su conformación y funcionamiento, razón por la cual deberán analizarse los estatutos para determinar la procedibilidad de la imposición de las multas de su consulta.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección:http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,


MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1Reparto No. 1273. Radicado No. 20115290412842

Preparado por: DIANA GONZALEZ FRANCO – Asesora Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: MARIA DEL CARMEN SANTANA SUÁREZ– Coordinadora Grupo de Conceptos.

TEMA: COMUNIDADES ORGANIZADAS – Régimen – Multas a los usuarios

2ARTICULO 25. CONSULTAS. El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales.

Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días. Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

3PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

4Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

5Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.

6Magistrado ponente: Manuel José Cepeda.

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