CONCEPTO 532 DE 2001
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2002-130
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD 20011300000531
MARTHA LUCIA BEDOYA CORREA
Diagonal 79 No. 9-51 Apto. 410 Sorrento 2
Medellín – Antioquia
Ref.: Solicitud de concepto
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar el alcance del artículo 150 de la Ley 142 de 1994, que se ocupa de regular los cobros inoportunos.
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1. El contrato de servicios públicos y la factura
El artículo 128 de la ley 142 de 1994 define al contrato de prestación de servicios públicos como "un contrato uniforme, consensual, por medio del cual una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios los presta a los usuarios a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados". ( se subraya)2 Ahora bien, esta contraprestación se cobra a través de una factura, definida por la ley 142 de 1994 como:
'14.9. Factura de servicios públicos. Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos'. ( Subrayado fuera de texto)3
De otro lado, la obligación de dar a conocer la factura corresponde al prestador del servicio a fin de que el usuario pueda proceder a su pago, según lo ordena el artículo 147 de la ley 142 de 1994:
"Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos (...)".4
A su vez el artículo 148 de la misma dispone:
'(...) En los contratos de servicios públicos se pactará la forma, tiempo sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir la obligación que le cree la factura, sino después de conocerla (...).5
De la normas trascritas se concluye que las obligaciones del usuario como de la empresa se derivan del contrato de prestación de servicios públicos y en él se debe determinar no solo el contenido de la factura, sino el tiempo, sitio y modo como la empresa las dará a conocer.
2. Cobros inoportunos
En materia de cobros inoportunos, el artículo 150 de la ley en cita prescribe:
'Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios, que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significas frente a los consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.'
El alcance de la norma es dar certeza del contenido de las facturas, de manera que después de haber producido y enviado la que corresponde a un determinado periodo, la empresa cuenta con un plazo de hasta cinco (5) meses para corregirla, si por error u omisión dejó de incluir en ella un bien o servicio entregado o prestado al usuario, o cuando por investigación de desviaciones significativas se demuestra que el consumo facturado era inferior al real.
De otro lado, la norma transcrita parte del supuesto de que la empresa ha cumplido con su obligación de enviar la factura oportunamente, por tanto, no debe entenderse que esta disposición favorece a las empresas que incumplan el contrato de condiciones uniformes.
Al efecto, ha de observarse que el artículo trascrito hace alusión a la prohibición de cobrar bienes y servicios que no hayan sido facturados por error u omisión atribuible a la empresa. Se exceptúa el error o la omisión originado por el usuario o suscriptor, si este actuó con dolo.
Así las cosas, aún en los eventos en que no exista factura anterior, debe tenerse en cuenta el momento en que debía elaborarse y enviarse la primera de ellas, puesto que la falta de elaboración y de envío por parte de la empresa evidencia incumplimiento de las obligaciones que surgen del contrato de prestación de servicios públicos para con el usuario o suscriptor, toda vez que la empresa cuenta con unos plazos tanto para la instalación del servicio, como para elaborar y hacer entrega de las facturas y por ende hacerse acreedor a los correspondientes derechos.
Conviene señalar que en consulta con Radicación No. 606, sobre el cobro de los servicios públicos domiciliarios dejados de facturar ( artículo 12 del decreto 1842 de 1991) el Consejo de Estado con ponencia del Dr. Jaime Betancur Cuartas, el 23 de junio de 1994 hizo las siguientes consideraciones:
'(...) Sin embargo, la Sala observa que el decreto 1842 de 1991 adolece de falta de claridad en relación con las fechas en que debe efectuarse la facturación de los diferentes servicios, por lo que considera que es necesario reformar este decreto para determinar la fecha de liquidación del valor de los servicios efectivamente prestados y la fecha de envío del recibo a los usuarios, incluyendo la manera de comprobar la fecha de la cuenta de cobro.
'En la forma indicada, existirá certeza sobre el término dentro del cual deba efectuarse la facturación, para que los usuarios puedan realizar sus pagos también en forma oportuna dentro de los límites que las empresas les señalen en las cuentas de cobro.
'6. De lo anterior se infiere que cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios incumplan sus obligaciones de facturar y de enviar las cuentas de cobro oportunamente, los usuarios quedan exonerados de la obligación de efectuar los pagos de los consumos tardíamente cobrados.
'7. Según las anteriores observaciones, entre los suscriptores de servicios públicos y las empresas que los prestan, existen convenios con obligaciones recíprocas, reguladas por el Decreto 1842 de 1991 y por los estatutos de las respectivas entidades,6 en los que debe señalarse con toda claridad los términos y períodos de facturación para que tanto el usuario como la empresa tengan certidumbre sobre el momento de hacer la facturación, enviar el recibo de cobro y la fecha de pago del valor del servicio, todo de conformidad con el artículo 64 del Decreto 1842 de 1991.
'La facturación y el recibo de pago son mecanismos de cobro que la empresa debe utilizar para determinar el valor del servicio efectivamente prestado. De este modo, de conformidad con el artículo 12 del decreto 1842 de 1991, esa facturación debe ser oportuna, lo mismo que el envío de la cuenta de cobro, para que los usuarios sepan, con certeza y a tiempo, cual es el valor del consumo y cuándo deben cancelarlo.
(...) las cuentas de cobro deben ser entregadas y recibidas oportunamente, tiene que corresponder al período de facturación del servicio inmediatamente anterior, ya sea mensual o bimestral, en tal forma que la facturación sea también oportuna, es decir, que la facturación sólo debe referirse al período anterior.
'La sala considera que el estatuto ya citado debe ser aclarado en el sentido de señalar, por una parte, que la empresa sólo pueda facturar el valor del servicio correspondiente al período inmediatamente anterior, y, por la otra, determinar el plazo para hacerlo.
'2. Por consiguiente los artículo 12 y 17 del decreto 1842 de 1991, los usuarios están exentos de pagar los valores de los servicios públicos en los casos siguientes:
'a) cuando la facturación no se efectúe oportunamente.
'b) Cuando las cuentas de cobro de dichos valores no se envíen en forma oportuna.
'c) Cuando se cobren valores no facturados por error u omisión en la facturación, salvo si ello se deba a fraude o adulteración"
En el punto 6 de las consideraciones que hace la Sala queda claramente establecido que cuando las empresas incumplan con su obligación de facturar (bienes o servicios) y enviar las cuentas de cobro de manera oportuna, los usuarios quedan exonerados de efectuar los pagos de los consumos tardíamente cobrados. Si bien es cierto que en el momento de la Sala conceptuar no se había expedido la ley 142 de 1994, lo allí analizado es aún válido en este momento, puesto que la ley 142 de 1994 y los reglamentos de las comisiones de regulación en ningún momento desmejoraron la situación del usuario, sino todo lo contrario.
En cuanto a lo que hace referencia a la demostración del dolo, debe tenerse en cuenta que estos actos son intencionales y van encaminados a producir daño. El aspecto doloso que comporta este artículo se predica del usuario mas no de la empresa, por tanto, es la empresa quien debe demostrar administrativamente que el usuario actuó en forma dolosa con el objeto de no perder el derecho a cobrar el servicio o bien.
Un atento saludo,
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicación Ofilex 20011300000532Preparado por María Stella Garzón Barrera Abogada Oficina Asesora Jurídica.
TEMA COBROS INOPORTUNOS- Exégesis del artículo 150 de la Ley 142 de 1994.Ratificación Conceptos SSPD 19991300000455, 19991300000550, 20001300000662 y 20011300000051
2 Cfr. Resolución CREG 108 de 1997 artículo 4 y ss; Circular CRA 04 de 1995 cláusula 3ª.; Resolución CRT 087 de 1997, artículo 7.
3 Cfr. Resolución CRA 06 de 1995 artículo 3, cuyo texto es reproducido por la Resolución CRA 151 de 2001
4 Cfr. Resolución CREG 108 de 1997 artículo 31; Resolución CRT 087 de 1997 art. 7 y Resolución CRA 06 de 1994 artículo 2, cuyo texto es reproducido por la Resolución CRA 151 de 2001.
5 Crf. Resolución CREG 108 de 1997 art. 41 y ss; Resolución CRT 087 DE 1997 art. 7; Resoluciones CRA 02 y 08 de 1994.
6 Es de anotar que aún no se había expedido la ley 142 de 1994, ya que ella es del 21 de julio del mismo año.