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CONCEPTO 534 DE 2005

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.

CONCEPTO SSPD-OJ-2005-534

JESSICA PAOLA SIERRA DÍAZ

Calle 122 No 33 – 28

Bucaramanga

Ref.: Su Derecho de Petición(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si las empresas de servicios públicos, (acueducto) pueden eliminar los subsidios de los estratos 1 y 2 cobrándoselos a los usuarios con fundamento en que la alcaldía tiene una deuda por el no desembolso de los dineros para el subsidio?

Las siguientes consideraciones se formularán de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

De conformidad con el artículo 366 de la C.P. el bienestar general y la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado y es objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades básicas insatisfechas, entre otros servicios, el de agua potable. Agrega esta norma que para tales efectos, en los planes y programas de la nación y de las entidades territoriales el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otro gasto.

De otra parte, el artículo 367 Superior señala que la ley, al definir el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios tendrá en cuenta además del criterio de costos, los de redistribución de ingresos y solidaridad.

Además, el artículo 368 prescribe que la nación, los departamentos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en los respetivos presupuestos para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos que cubran sus necesidades básicas.   

Por su parte, el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 indica que las comisiones de regulación exigirán de manera gradual a quienes presten servicios públicos que al cobrar las tarifas que este en vigencia al promulgarse esa ley, distingan el valor que corresponde al servicio, y el factor que se aplica para dar subsidio a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente las comisiones definirán las condiciones y redistribución de ingresos. También prevé este artículo la obligación para los municipios de crear los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos(2)y, conforme al numeral 8 del mismo artículo, cuando tales fondos no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal, distrital, departamental o nacional.

Así mismo, el numeral 99.5 del artículo 99 de la Ley 142 dispone que los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia y que los alcaldes y concejos tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal, y, ejecutar apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto y saneamiento de los usuarios. Hay que poner de relieve que, según esta norma, constituye falta disciplinaria el incumplimiento de estos deberes por loa alcaldes y concejales.     

Para los servicios de acueducto, alcantarillo y aseo, se expidió el Decreto 1013 de 2005 mediante el cual se establece la metodología para determinar el equilibrio entre subsidios y contribuciones, el cual no sólo exige a las empresas presentar a los municipios el monto estimado de subsidios, sino que obliga a los entes territoriales a presentar al respectivo concejo un proyecto de acuerdo en el cual el porcentaje de aporte solidario que se requiera para cubrir el faltante de subsidios. Lo que busca esta norma es que exista una concertación sobre quiénes y en que monto se va otorgar el subsidio, en el entendido que tal decisión no la debe tomar la empresa de manera autónoma.

Según el artículo 100 de la ley 142 de 1994 existen distintas fuentes de subsidios, entre ellos los recursos de ley 715.

Conforme a las normas citadas, el otorgamiento de subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo tiene un tratamiento constitucional y legal especial de gasto público social prioritario, y esta condición particular hace que los entes territoriales no puedan excusarse en que tienen deudas pendientes de otras entidades por concepto de subsidios para negarse a tramitar los respectivos proyectos de Acuerdo, conforme a los artículos 99.5 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1013 de 2005.

Recuérdese que el artículo 89.8 de la Ley 142 obliga a cubrir los faltantes con recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal. Distrital, departamental o nacional.

Finalmente, si adelantados todos los trámites previstos en la ley para efectos de la apropiación de recursos con todas las entidades previstas en el artículo 89.8 no fuere posible conseguir los recursos para subsidiar, la empresa deberá considerar la aplicación del artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994 en el sentido de tomar las decisiones para que las usuarios los cubran.  

Atentamente,

MONICA HILARION MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1Radicado número 2005-529-070319-2 Reparto 1215

Proyectado por ELIANA SUAREZ. Asesora Oficina Jurídica

TEMA: SUBSIDIOS EN AAA.- Los entes territoriales están obligados a presentar los respetivos proyectos de acuerdo para el otorgamiento de subsidios.   

2 El Decreto 565 de 1996 reglamenta lo relativo a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.  

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