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CONCEPTO 535 DE 2000

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

2001-130

Bogotá, D.C.,

Doctora

CLAUDIA GALVIS SÁNCHEZ

Subdirectora Administración Inmobi1iaria y del Espacio Público

DEFENSORIA ESPACIO PUBLICO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Carrera 30 No.24 -90 Piso 15

Ciudad.

Ref.: Su oficio 2000EE10348

Respetada doctora:

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar las alternativas de solución que permitan sanear las deudas

que por concepto de servicios públicos presentan los inmuebles de una entidad territorial, y la procedencia de la prescripción.

Sobre el particular, me permito hacer algunas consideraciones de orden legal con el alcance establecido en el artículo 25 del C.CA.

El artículo 128 de la Ley 142 de 1994 define al contrato de Servicios Públicos como " un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo con estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados (...)". Así mismo la citada ley distingue los conceptos de suscriptor y usuario, así: " 14.31. Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos", al paso que conforme a la misma preceptiva " 14.33. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también suscriptor"

A su turno, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 dispone que "(...) existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble denominado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las situaciones previstas por la empresa. En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa.

La Cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio(...)". Por su naturaleza el contrato de servicios públicos es un contrato de adhesión, y es necesario tener en cuenta que las relaciones entre usuarios y las empresas prestadoras de servicios se encuentran reguladas por medio de este, el cual se constituye en el marco regulatorio por excelencia de los derechos y obligaciones de las partes.

Por lo que hace relación a la factura de servicios públicos se tiene que esta es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos. De acuerdo a lo previsto en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994, la factura se debe poner en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.

Ahora bien, las facturas deben contener unos requisitos formales determinados por las condiciones uniformes del contrato, en todo caso una información mínima para que el suscriptor o usuario pueda determinar o establecer con facilidad si la empresa se ciñe a la Ley y al contrato al elaborarlas. Es por ello que el suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir obligaciones derivadas de la factura, sino después de conocerla. Como tampoco se cobrarán servicios no prestados, tarifas ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.

Por lo demás, al tenor de lo dispuesto por el artículo 140 de ley 142 de 1994, la falta de pago es una causal de suspensión. En efecto, la citada norma dispone que: "La falta de pago por el témino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso tres periodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas".

Por su parte, el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 establece:

" Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario".

De otro lado, si un usuario solicita la suspensión del servicio, la empresa está obligada a dar curso a dicha solicitud y, en consecuencia a partir de la suspensión del servicio no hay consumo, lo único que se le puede facturar es el cargo fijo. El periodo de tiempo por el cual es permitido dicha suspensión es indefinido, toda vez que la necesidad del servicio la crea el usuario.

Asimismo, las partes vinculadas en el contrato de condiciones uniformes celebrado entre la empresa prestadora del servicio público domiciliario respectivo y el usuario del mismo servicio pueden de común acuerdo dar por terminado el contrato en virtud de la facultad prevista en el artículo 138 de la Ley142 de 1994.

Con respecto a la posibilidad de condonar intereses de mora, el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 estableció que: "(...) en caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990 (...)". La norma transcrita es clara en señalar que podrán aplicarse intereses de mora, por tanto, la intención del legislador era hacer remisión a la ley 45 de 1990 por la cual se estableció el estatuto orgánico del sector Financiero y no a la Ley 40 de 1990 la cual desarrolló lo relativo al Fondo Nacional Panelero.

Como puede verse, la exoneración del pago de intereses moratorios de acuerdo a lo reseñado en la norma antes citada, es discrecional, ya que al enunciar el termino "podrá" está dejando a la empresa prestataria del servicio la facultad de cobrarlos, rebajarlos o exonerarlos o hacer convenios con los deudores.

Ahora, sobre la exoneración de pago de los servicios públicos domiciliarios el artículo 99.9 de la Ley 142 de 1994, establece de manera clara que: "(...). En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica ".

No obstante lo anterior, independientemente de la persona y de las circunstancias que se presenten, como en el caso consultado, deben pagarse los servicios públicos domiciliarios, al menos en su cargo fijo cuando no haya consumo.

En tratándose del fenómeno jurídico de la prescripción, es preciso tener en cuenta que este es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las mismas durante cierto lapso de tiempo

, y dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un título valor la prescripción opera de manera diferente.

En efecto, la prescripción de la acción cambiaria opera para los títulos valores y de ella se ocupa el Código de Comercio, al paso que la prescripción de los títulos ejecutivos opera la prescripción de la acción ejecutiva y de ella se ocupa el Código Civil. Ahora bien, la factura cambiaria es considerada por nuestro ordenamiento jurídico como título valor, por ende la prescripción de la acción cambiaria por expresa remisión del artículo 789 del Código de Comercio es de tres (3) años. Debe subrayarse que la factura de servicios públicos por considerarse un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil, esto es, de 10 años.

En este orden de ideas, la factura expedida por las Empresas prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios es considerada por expresa disposición legal como título ejecutivo y no como título valor, y en consecuencia, no pueden predicarse de la misma las acciones ni las excepciones cambiarias sino que tan solo serán de recibo las excepciones ejecutivas derivadas de la naturaleza de título ejecutivo.

No está demás recordar que el código de Comercio en su artículo 619, dispone en punto de los títulos valores, " Artículo 619. Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancías".

Así las cosas, las facturas que emiten las empresas prestadoras de servicios públicos como resultado de la prestación del servicio, no son títulos valores pero se pueden cobrar ejecutivamente. Estas facturas, como ya se dijo, para que puedan ser cobradas ejecutivamente de acuerdo con la Ley Civil es necesario que sean expedidas por la empresa y estén firmadas por el representante legal de la entidad. Estos dos actos son los que le dan el mérito ejecutivo a las facturas para que puedan ser cobradas ejecutivamente de acuerdo con lo estipulado en el artículo 488 del C.P.C., además deben estar acompañadas del contrato de condiciones uniforme y de la constancia de haber sido remitidos al usuario.

Nótese que de acuerdo con lo preceptuado en el párrafo tercero de el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 cuando existe una deuda derivada de la prestación del servicio público y el ente prestador es una Empresa Oficial (llámese Empresa Industrial y Comercial del Estado o Empresa de Servicios Públicos Oficial), tiene dos mecanismos para recuperar la deuda: La jurisdicción coactiva, que se ejerce internamente, o bien acudiendo a los jueces competentes.

Al efecto debe tenerse en cuenta el tipo de cartera que tiene el usuario o suscriptor con la Empresa, si es corriente o morosa, que para el caso son dos tipos de deuda, la primera que va hasta los cinco (5) meses y la segunda después de los cinco (5) meses. Tanto para la una como para la otra se puede buscar un acercamiento, tendiente al saneamiento de la deuda, (Vg. suscripción de acuerdos de pago).

En lo que concierne a la prescripción de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio merced a que la ley de Servicios Públicos no reguló la materia, habrá de estarse a lo previsto por el Código Civil y de Comercio.

En suma, una vez iniciada la acción ejecutiva, para que prescriba es necesario que transcurran diez años.

Reciba un atento saludo,

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1Radicación Ofilex:20001300000535Preparado por: José E. Bohórquez Ramírez. Abogado Oficina Jurídica.                                                                                           TEMA:   FACTURACIÓN- Suspensión por no pago. EXONERACIÓN DE INTERESES EN CASO DE MORA DEL USUARIO. Facultad discrecional.PRESCRIPCIÓN DE LA FACTURA  Como título ejecutivo es de 10 años.

2Cfr. Art.2535 del C.C. LA PRESCRIPCIÓN COMO MEDIO DE EXTINGUIR lAS ACCIONES JUDICIALES: La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante d cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.

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