CONCEPTO 535 DE 2001
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D. C.
2001– 130
CONCEPTO SSPD 20011300000535
ALVARO CASADIEGO SUÁREZ
Personero Municipal Río de Oro
Parque Principal Río de Oro
Cesar
Ref: Su oficio 0621
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar cuáles son los mecanismos jurídicos que se pueden utilizar para obligar a las Empresas a realizar en tiempo la facturación del servicio; asimismo pregunta cuál es el alcance del artículo 150 de la ley 142 de 1994
Las siguientes consideraciones se formulan de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
El artículo 128 de la ley 142 de 1994 define el contrato de servicios públicos como "un contrato uniforme, consensual, por medio del cual una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios los presta a los usuarios a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados" ( se subraya). Ahora bien, esta contraprestación se cobra a través de una factura, definida por la ley 142 de 1994 como:
"14.9. Factura de servicios públicos. Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos". ( Subrayado fuera de texto.
De otro lado, la obligación de dar a conocer la factura corresponde al prestador del servicio a fin de que el usuario pueda proceder a su pago. Con esta perspectiva, el artículo 147 de la ley 142 de 1994 establece:
"Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos (...)".
A su vez, el artículo 148 de la misma ley preceptuó:
"(...) En los contratos de servicios públicos se pactará la forma, tiempo sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir la obligación que le cree la factura, sino después de conocerla (...)".
De manera que las obligaciones del usuario como de la empresa se derivan del contrato de servicios públicos y en él se debe determinar no solo el contenido de la factura sino el tiempo, sitio y modo aplicables a la empresa para darla a conocer.
Ahora bien, en lo concerniente a la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC) en Colombia y demás servicios de telefonía, la Resolución CRT 087 de 1997, en el Capítulo III de Protección a los Usuarios en materia de facturas señala:
Artículo 7.15. OPORTUNIDAD DE ENTREGA DE LA FACTURA. Todo usuario tiene derecho a recibir oportunamente la factura a su cargo y el operador de TPBC la obligación de entregarla oportunamente.
Los operadores deberán entregar las facturas a sus usuarios por lo menos con cinco ( 5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalado en la misma"
Artículo 7. 16. EXPEDICIÓN Y ENTREGA DE LA FACTURA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.21 de la Ley 142 de 1994, los operadores de TPBC deberán expedir y entregar sus facturas a más tardar en el período a aquel en que se hubieren efectuado los consumos por parte de los usuarios. Las facturas sólo podrán contener los consumos del período inmediatamente anterior, salvo los saldos pendientes de pago y lo dispuesto en el artículo 150 de la ley 142 de 1994. ( subraya fuera de texto)
PARÁGRAFO. Si dentro de las condiciones uniformes del contrato de prestación de servicios no se define el período de facturación, se entenderá que éste no puede ser superior a dos ( 2 ) meses.
De manera que la regulación en telecomunicaciones fijó unos plazos a los prestadores del servicio para la elaboración y entrega de las facturas.
En cuanto a las facturas en la cláusula sobre la oportunidad y sitio de entrega la resolución ante citada prescribió:
"Es derecho del suscriptor o del usuario recibir oportunamente la factura, la empresa se obliga a entregarla por los menos con cinco ( 5) días hábiles de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la misma. (...) el hecho de no recibir la cuenta de cobro no libera al suscriptor o al usuario de la obligación de atender su pago, salvo que la empresa no haya efectuado la facturación en forma oportuna o no haya enviado las cuentas de cobro oportunamente al suscriptor o usuario...".
Así mismo la referida Resolución CRT 087 de 1997, en su anexo sobre el contrato de condiciones uniformes, establece que el contrato se entiende celebrado:
"desde que el propietario, el suscriptor o el usuario o quien utilice el inmueble donde se prestará el servicio público solicita recibir allí el servicio, por término indefinido (...)".
Igualmente el acto administrativo tantas veces aludido en su anexo No. 3 que se entiende integrado a ella, contiene el contrato de condiciones uniformes y al regularlo establece dentro de las obligaciones de la empresa:
"7. Facturar el consumo y demás conceptos que de acuerdo con la autorización de la CRT puedan ser incluidos en la factura. Después de cinco (5) meses de haberse entregado la factura, no se podrán cobrar bienes o servicios no facturados por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores, excepto en los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o del usuario".
(... ).
9. Enviar las facturas de cobro, por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha de pago
"(...)".
"11. Entregar periódicamente al usuario una factura de cobro que contenga la información mínima prevista en este contrato (...)". (subraya fuera de texto).
En tal virtud, los prestadores de servicios públicos tienen la obligación de entregar periódicamente la factura, y la entrega oportuna tendrá lugar a más tardar en el período que establece la misma resolución en su artículo 7.16 antes transcrito.
En tales condiciones se tiene que al usuario le asiste el derecho de recibir su factura de manera oportuna y en consecuencia a la empresa de elaborarla y entregarla dentro de los plazos fijados para el efecto.
Así mismo, el artículo 143 de la ley 142 de 1994 prevé la posibilidad tanto para la empresa como para los usuarios de exigir la adopción de las medidas que faciliten razonablemente verificar la ejecución y cumplimiento del contrato de condiciones, lo cual involucra lógicamente la elaboración y entrega o oportuna de las facturas.
En materia de cobros inoportunos, el artículo 150 de la ley 142 de 1994 establece:
"Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios, que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significas frente a los consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario."
La norma transcrita parte del supuesto según el cual la empresa ha cumplido con su obligación de enviar la factura oportunamente, por tanto, no debe entenderse que esta disposición favorece a las empresas que incumplan el contrato de condiciones uniformes.
Así las cosas aún en los eventos en que no exista factura anterior, debe tenerse en cuenta el momento en que debía elaborarse y enviarse, toda vez que la empresa cuenta con unos plazos tanto para la instalación del servicio, como para elaborar y hacer entrega de las facturas.
De llegarse a establecer un presunto incumplimiento de las normas comentadas le ruego se sirva informar a esta Superintendencia para lo de su competencia.
Reciba un atento saludo,
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica.
1 Radicación Ofilex No. 20011300000535
TEMA: COBROS INOPORTUNOS.- Omisión en la facturación por 5 meses.ENTREGA INOPORTUNA DE LA FACTURA DE TPBC- Plazo para entrega de la factura de TPBCCOBROS INOPORTUNOS-Exégesis del artículo 150 de la ley 142 de 1994. Preparado por Mónica B. Pinto R, Oficina JurídicaRatificación Conceptos SSPD 19991300000441 y 19991300000455.