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CONCEPTO 542 DE 2005

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD OJ 2005 - 542

Doctor

ALVARO FRANCISCO CAMACHO BORRERO

Gerente Jurídico

Codensa

Carrera 13ª No. 93-66

Bogotá D.C.

REF: Su solicitud de consulta(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar lo siguiente:

1. Es procedente que una empresa de servicios públicos domiciliarios, pueda suscribir acuerdos de transacción con sus clientes, en relación con sumas de dinero que se encuentren en discusión entre la empresa y el usuario, incluso sometidas a recurso de apelación ante esta Superintendencia?

2. En dicho convenio es procedente que el cliente se comprometa a no iniciar acciones judiciales o extrajudiciales o desistir las ya iniciadas, sobre la materia objeto de la transacción, incluso la de desistir del recurso de apelación interpuesto ante la Superintendencia de Servicios Públicos.

La respuesta se formula teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. De conformidad con el artículo 2469 del Código Civil la transacción “Es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Solo está en capacidad de transigir la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2470 del mismo código.

Sobre la oportunidad y trámite para transigir, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2289 de 1989, establece:

“En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia.

“Para que la transacción produzca efectos procesales, deberá presentarse solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para la demanda, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a éste, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga…”.

Por su parte, sobre los presupuestos de la transacción, ha dicho la jurisprudencia(2)

“Si según el artículo 2469 del Código Civil la transacción es un contrato: “en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, ella aparece dentro del panorama legal como referida a derechos litigiosos, o al menos controvertidos, y como prohibición a las partes para intentar o proseguir un proceso judicial.

“Requierese entonces como presupuestos para su formación los siguientes: a). Existencia actual o futura de discrepancia entre las partes acerca de un derecho; b). Su voluntad e intención manifestada de ponerle fin sin la intervención de la justicia del Estado, y c). La reciprocidad de concesiones que con tal fin se hacen…”

“Acerca de los efectos del contrato aludido dijo la Corte en sentencia de casación de 14 de diciembre de 1954: “En el contrato de transacción celebrado de acuerdo con las prescripciones generales de los contratos, su efecto no podrá ser otro que el de cerrar, ineludiblemente, absolutamente y para siempre el litigio en los términos de la transacción. La controversia de allí en adelante carece de objeto, porque ya no hay materia para un fallo, y de fin, porque lo que se persigue con el juicio y la sentencia ya está conseguido. Las partes se han hecho justicia a sí mismas, directa y privadamente, en ejercicio de su libertad; de modo que la jurisdicción, que es institución subsidiaria, quedé sin qué hacer. Y se ha hecho justicia en la forma más plausible, porque implica abandono de intereses en beneficio común en busca de la paz humana, que es altísimo bien”.

Conforme a estas normas es procedente que una empresa de servicios públicos domiciliarios pueda suscribir acuerdos de transacción con sus clientes sobre sumas de dinero que se encuentran en discusión, pues el régimen de servicios públicos no lo prohíbe.

En materia de servicios públicos, si el recurso de apelación está en trámite en la Superintendencia de Servicios Públicos, el usuario puede desistir del recurso, hasta antes de que esta Entidad lo resuelva.

2. De conformidad con el artículo 2483 del Código Civil la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia, es decir, que es válido que quien tranza se obligue a no iniciar acciones judiciales o extrajudiciales o desistir las ya iniciadas.

Finalmente, conviene recordar que según el articulo 2484 del Código Civil la transacción no surte efectos sino entre las partes contratantes, esto es, entre quienes firman la transacción.

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1Radicado No. 2005-529-066682-2

Preparado por MARÍA EUGENIA SIERRA BOTERO, Abogada Oficina Asesora Jurídica

TEMA: CONTRATO DE TRANSACCIÓN ENTRE EMPRESA –USUARIO.-Procedencia

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 22 de febrero de 1971

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