CONCEPTO 545 DE 2008
(octubre 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20081300773151
Fecha: 21-10-2008
Bogotá, DC.
CONCEPTO SSPD-OJ-2008-545
WILSON BUSTOS
giobustos@hotmail.com
Ref. Su Solicitud de Concepto(1)
Se indica en su escrito de consulta lo siguiente:
(…)Deseo saber si el impuesto al deporte es legal o si es voluntario. Si es legal porqué la ETB lo cobra y los demás operadores no?
Se consulta a esta Oficina Asesora Jurídica sobre la contribución con destino al fondo del deporte.
Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
En primer lugar, hay que precisar que esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia para pronunciarse sobre temas referentes a la obligatoriedad, recaudo y características relacionadas con obligaciones tributarias. Sin embargo, para efectos de dar luces a su solicitud de información, nos permitimos realizar las siguientes precisiones:
En las facturas de servicios públicos domiciliarios no es posible incorporar valores diferentes a los generados por la efectiva prestación del servicio, con excepción de los que se encuentren autorizados de manera expresa por parte de los usuarios. Al respecto de lo anterior, el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago. 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.
Ahora, respecto al tema del cobro del impuesto al deporte en las facturas telefónicas, ésta Oficina se ha pronunciado mediante Conceptos SSPD-OJ-2006-447, SSPD-OJ-2006-248 y SSPD-OJ-2006-172, señalando que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia para estudiar la legalidad de los acuerdos municipales y distritales que establecen dichos impuestos. La legalidad de los mencionados acuerdos se debe discutir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, el artículo primero del Decreto 828 de 2007, señaló:
“Las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario.”
En tal sentido, el cobro del impuesto al deporte sólo puede realizarse por las empresas de servicios públicos en formato adherido, separable de la factura, de manera tal que no contravenga el régimen de servicios públicos, en particular los artículos 146 y 148 de la Ley 142 de 1994 y 1o del Decreto 828 de 2007. Lo anterior, permite que el pago de la tarifa correspondiente a la prestación del servicio público domiciliario de telefonía, no dependa del pago del impuesto al deporte, dado que el usuario puede, si esa es su voluntad, separar el formato adherido y cancelar el servicio público domiciliario solamente.
Ahora bien, toda vez que el cobro del impuesto con destino al fondo del deporte responde en su sustento normativo a acuerdos expedidos por el Concejo de Bogotá D.C., es importante señalar que mediante sentencia del 30 de mayo de 2007 la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las normas en comento, dicha decisión fue apelada y su segunda instancia no se ha desatado en sede del Concejo de Estado, por lo cual el impuesto está vigente hasta tanto se decida sobre su legalidad.
En todo caso, me permito informarle que por tratarse de un impuesto distrital, la entidad competente para pronunciarse sobre la obligatoriedad, recaudo y características del tributo es la Secretaria de Hacienda del Distrito, por lo que hemos dado traslado de su consulta.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Atentamente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicado 2008529046522-2 Reparto 1239.
Preparó: GERARDO ESPITALETA NARVÁEZ. Abogado Oficina Asesora Jurídica
Revisó: ANDRES DAVID OSPINA RIAÑO. Asesor Oficina Asesora Jurídica
TEMA: CONTRIBUCIÓN FONDO DEL DEPORTE. COBRO EN FORMATO ADHERIDO. SUPERINTENDENCIA NO ES COMPETENTE PARA PRONUNCIARSE SOBRE LEGALIDAD DE ACUERDOS DISTRITALES.