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CONCEPTO 547 DE 1999

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

1999 - 130 1

Doctor

HÉCTOR JULIÁN DÍEZ GRANADA

Secretario de Despacho

Secretaría de Servicios Administrativos

Neiva

Ref: Solicitud conceptual remitida según Memorando 650-000793-3 por la Intendencia Regional del Valle

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar en que casos es aplicable el artículo 150 de la ley 142 de 1994 cuando se cobran años anteriores, y si por falta de pago es viable la suspensión de los servicios públicos domiciliarios a las escuelas públicas de un ente territorial, que flexibilidad señala la ley en torno a los acuerdos de pago.

En punto de cobros inoportunos el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 señala que al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores 2 . De tal suerte que si un prestador ha entregado una factura y transcurridos cinco meses observa que por error cobró un valor distinto u omitió cobrar conceptos que se desprenden de las obligaciones adquiridas en el contrato de condiciones uniformes, o que fruto de investigaciones por desviaciones significativas ocurridas con anterioridad al periodo descrito y sobre las cuales no se hizo la facturación dentro del tiempo señalado por las normas, en ningún caso podrá cobrar tales conceptos, salvo cuando existe dolo por parte del suscriptor o usuario.

Contrario sensu, si la empresa facturó dentro de los cinco meses siguientes al consumo y el usuario o suscriptor se encuentra en mora del pago, la prestadora podrá acudir a los medios legales de que dispone, entre ellos la suspensión del servicio de conformidad con el artículo 140 de la Ley 142 de 1994.

Ahora bien las entidades estatales, tales como alcaldías, gobernaciones, policía, hospitales, cárceles, colegios etc., como usuarios o suscriptores del servicio están sometidas a lo previsto en el artículo 140 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios.

Sin embargo, existen pronunciamientos de la Corte Constitucional en fallos de tutela donde, para casos particulares y con efectos interpartes, ha puesto de relieve que a los entes de naturaleza pública no se les podrá suspender el suministro de un servicio público domiciliario cuando con ello se violen los derechos fundamentales de los usuarios o beneficiarios de los servicios que presta la entidad morosa  3

No obstante, de acuerdo con la propia Corte en cada caso en concreto debe determinarse la legitimidad de la aplicación de la causal de suspensión de un servicio por la entidad que lo presta, pues no se puede desconocer la obligación que tienen las entidades públicas de pagar los servicios públicos domiciliarios porque “lo contrario equivaldría a patrocinar un enriquecimiento sin causa en detrimento del prestador del servicio público.” En otras palabras, no se trata de una excepción a la ley pues el amparo constitucional no puede hacerse extensivo a situaciones que no han sido analizadas por el juez de tutela.

Por lo demás, a los funcionarios responsables del pago de dichos servicios pueden ser objeto de investigación por parte de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que el no incorporar en los respectivos presupuestos las apropiaciones suficientes y el no pago efectivo de los servicios públicos, constituye causal de mala conducta sancionable con destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 142 de 1994 4 .

Finalmente, los actos de las empresas de servicios públicos son de carácter privado, en otras palabras se rigen por las normas de los Códigos Civil y Comercial, por tanto estas empresas se encuentran habilitadas para que dentro del recaudo de su cartera puedan llegar a acuerdos de pago con usuarios o suscriptores que se encuentren en mora. De tal suerte que si un ente territorial se encuentra en mora en sus pagos por concepto de la prestación de los servicios públicos, podrá efectuar un acuerdo de pago con la prestadora, cuyos valores deberán ser incluidos dentro del presupuesto de la vigencia correspondiente.

Reciba un atento saludo,

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Jefe Oficina Asesora

1 Radicación Ofilex 2000 No. 19991300000547

Preparado por: Yezid Fernando Alvarado Rincón, abogado asesor.

Temas: DEBERES ESPECIALES DE LOS USUARIOS DEL SECTOR OFICIAL-El incumplimiento del pago es causal de mala conducta para el funcionario responsable

2. En igual sentido artículo 40 Resolución CREG 108 de 1997.

3. Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias.T-235 de 1994 Ponente: Antonio Barrera Carbonell; T- 380 DE 1994 Ponente: Hernando Herrera Vergara.

4. Cfr. artículo 44 del Decreto No. 111 de 1996.

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