CONCEPTO 547 DE 2008
(octubre 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20081300774231
Fecha: 22-10-2008
Bogotá, DC.
CONCEPTO SSPD-OJ-2008-547
JOSÉ GUILLERMO RINCÓN BOBADILLA
Gerente
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHOACHÍ E.S.P
Carrera 4 Calle 3 Palacio Municipal
Choachí - Cundinamarca
Ref. Su solicitud de concepto(1)
De la lectura de su solicitud entendemos que en esta busca obtener concepto sobre la legalidad del cobro por la prestación del servicio de alcantarillado. Ello, con relación al caso puesto de presente en su escrito en el que se viene prestando el servicio a una urbanización desde el año 1999; igualmente, se pregunta si es viable el cobro del servicio de alcantarillado a otras urbanizaciones, desde el momento en que la empresa conecta el servicio de acueducto.
Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. En consecuencia, se emitirá respuesta a su consulta el alcance previsto en el citado artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Ahora bien, respecto del tema objeto de su consulta, resulta pertinente señalar, en primer lugar, las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 con relación a la naturaleza y características del contrato de servicios públicos domiciliarios.
Señala el artículo 128 de la Ley 142 que el contrato de servicios públicos “Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados” (...) “Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio....”
Por su parte, el artículo 129, relativo a la celebración del contrato de servicios públicos, señala que Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa...” (Subrayado fuera de texto).
Finalmente, el artículo 130 establece lo siguiente con relación a las partes del contrato de servicios públicos domiciliarios:
“ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. (modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001) Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial.
PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma”(Subrayado fuera de texto).
De las disposiciones anteriormente citadas, se tiene que el contrato de servicios públicos domiciliarios existe, es decir, nace a la vida jurídica, desde el momento en que la empresa prestadora define las condiciones en que esta dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, siempre que cumpla con las condiciones previstas por la empresa.
En desarrollo de lo anterior, en cuanto a la facturación del servicio prestado, debe tenerse en cuenta lo señalado en el parágrafo del artículo 130 arriba citado, ya que se refiere expresamente a “servicios facturados dentro del término previsto en el contrato”; de esta manera, la facturación y cobro de la prestación del servicio debe partir de la existencia de un contrato de servicios públicos domiciliarios, en los términos de los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994, reafirmándose esto con lo dispuesto en el artículo 148 de la misma Ley al establecer que la factura deberá contener los elementos que se hayan definido en las condiciones uniformes del contrato, lo cual impide el cobro de actividades desarrolladas por fuera de las disposiciones en el contenidas.
De esta manera, se concluye que la facturación y cobro del servicio es procedente a partir del momento en que existe el correspondiente contrato de condiciones uniformes, en los términos anteriormente descritos y, en consecuencia, el servicio se este prestando de manera efectiva.
De conformidad con lo anterior, y en respuesta a su segunda inquietud, para que proceda la facturación y cobro del servicio público domiciliario de alcantarillado, debe existir previamente un contrato de servicios públicos suscrito por los usuarios y que efectivamente se este prestando dicho servicio; ello, con independencia de que se haya conectado o no el servicio público de acueducto. Es decir, únicamente se podrá facturar y cobrar dicho servicio cuando exista el correspondiente contrato de condiciones uniformes por el mismo y este se esté prestando efectivamente; de lo contrario, se trataría de un cobro que no tiene fundamento en un contrato de condiciones uniformes perfeccionado, de acuerdo a lo establecido en la ley, constituyendo claramente un cobro indebido.
Ahora bien, con relación al caso puesto de presente en su consulta en que se ha prestado el servicio a una comunidad desde el año 1999, deberán tenerse en cuenta las disposiciones relativas a la prescripción de las deudas por concepto de la prestación de servicios públicos domiciliarios.
Sobre el término de prescripción de la factura de servicios públicos, esta Oficina Asesora Jurídica ha definido una línea conceptual a través de varios conceptos, en la cual se expone que de conformidad con la Ley 142 de 1994, la factura de servicios es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al suscriptor o usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo del contrato de condiciones uniformes (Artículo 14.9). Por su parte, el artículo 130 de la citada ley, consagra que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ante la jurisdicción ordinaria o por medio de la jurisdicción coactiva. Igualmente, establece que la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial.
De esta manera, la factura comprende un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible, en los términos del Código de Procedimiento Civil, y su pago puede exigirse mediante un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de la jurisdicción coactiva.
En tratándose de la prescripción, es pertinente señalar que esta comprende un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ser ejercidos durante cierto tiempo, teniendo en cuenta si se trata de un título ejecutivo o de un título valor, ya que para cada caso la prescripción opera de manera diferente.
Dejando de un lado lo relativo a la prescripción de los títulos valores, la factura de servicios públicos, al considerarse un título ejecutivo, tiene un término de prescripción igual al establecido para la acción ejecutiva que, conforme al artículo 2536 del Código Civil (Modificado por la Ley 791 de 2002), es de cinco (5) años, los cuales se cuentan a partir del momento en que se vence el plazo establecido para el pago de la obligación contenida en la factura o a partir del momento en que esta queda en firme de acuerdo a lo expuesto.
Ahora bien, cuando la acción ejecutiva prescribe, la empresa podrá ejercer la acción ordinaria para el cobro, la cual prescribe en 10 años según lo dispone el artículo 2536 del Código Civil (modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002).
Por último le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: basedoc.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Atentamente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Reparto número 1178 Radicado 2008-529-044335-2
Preparado por: Carlos Andrés Bernal Casas. Abogado Oficina Asesora Jurídica.
Revisado por: Andrés David Ospina. Abogado Oficina Asesora Jurídica.
TEMA: FACTURACIÓN Y COBRO DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO. Debe existir contrato de condiciones uniformes y que efectivamente se esté prestando el servicio.