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CONCEPTO 548 DE 2008

(octubre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20081300774241

Fecha: 22-10-2008

Bogotá, DC.

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-548

EDISON ROJAS VILLEGAS

Secretario de Gobierno

Municipio de El Paijil, Caquetá

Carrera 48 No. 22-96 Casa 2

e-mail: edisonrojas71@yahoo.es

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar la legalidad y viabilidad del cobro de alumbrado público en el sector rural del municipio, teniendo en cuenta que en dicho sector no se presta el servicio?

Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Ahora bien, frente al tema objeto de consulta, es preciso señalar que ley no le ha atribuido a la Superintendencia de Servicios Públicos la facultad para determinar los sujetos pasivos del pago del impuesto de alumbrado público o para pronunciarse sobre la legalidad de su cobro.

Debemos recordar que el alumbrado público no es un servicio público domiciliario, es un tributo que los municipios, siempre que estén autorizados por la ley, cobran a sus habitantes.

En efecto, la Ley 142 de 1994 consagró taxativamente los servicios públicos que engloban la categoría de domiciliarios y sus actividades complementarias, estableciendo en el artículo primero que “Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.”

Así mismo, se resalta que dentro de las facultades que tiene el municipio para celebrar convenios con las empresas prestadoras del servicio, está la de acordar que los cobros se efectúen directamente a los usuarios por intermedio y utilizando la infraestructura de tales distribuidores entendiendo que no se trata del cobro de un servicio consumido por el usuario, sino del recaudo de un tributo, cuyo convenio deberá ceñirse a lo señalado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Es decir, es responsabilidad del municipio prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendida en su jurisdicción y sólo compete a la empresa prestadora de servicios públicos realizar la facturación y recaudo con base en el convenio que para tales efectos se celebre con el municipio.

El cumplimiento del convenio y las reclamaciones que del mismo se generen igualmente escapan de la órbita de competencia legal de esta Superintendencia.

En ese sentido, el numeral 4 del artículo 12 del Decreto 2424 de 2006, establece que los municipios o distritos definirán la instancia de control ante la cual se interpongan y tramiten las peticiones, quejas y reclamos de los contribuyentes y usuarios por la prestación del servicio de alumbrado público, pues se reitera que el valor que se paga por alumbrado público no tiene la connotación de tarifa sino de impuesto.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe oficina Asesora Jurídica

1 Radicado 2008529046587-2 Reparto 1256

Preparado por: FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ SIERRA, Abogado Oficina Asesora Jurídica.

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Asesora Jurídica.

TEMA: ALUMBRADO PÚBLICO. La SSPD no es competente para pronunciarse sobre el incumplimiento de los convenios suscritos entre los municipios y las empresas de energía.

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