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CONCEPTO 550 DE 2008

(octubre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20081300774281

Fecha: 22-10-2008

Bogotá, DC.

CONCEPTO SSPD-OJ-2007-550

LUIS JAIME OTÁLVARO CORREA

otalvarocorrea@yahoo.es

Ref. Consulta(1)

Se basa la consulta en emitir concepto sobre si los administradores y las juntas de administración de los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal pueden negar el acceso al servicio con otro operador aduciendo que ya existen las acometidas con un operador antiguo y que las acometidas nuevas someterían las áreas comunes a servidumbre, además que la aceptación de otro operador solo lo decide la mayoría calificada en la asamblea de copropietarios.

Las siguientes consideraciones se emiten de manera general y abstracta y dentro de los límites previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

En primer lugar, es necesario anotar que la Ley 142 de 1994, en su articulo 1 establece que el ámbito de aplicación de la mencionada Ley se circunscribe a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural. Los mencionados servicios públicos son denominados como esenciales conforme lo dispuesto por el articulo 4 de la misma ley.

El acceso a estos servicios públicos domiciliarios, es un derecho que ha sido atribuido a las personas, naturales o jurídicas, capaces de contratar, que habiten o utilicen permanentemente un inmueble, sin observancia de la calidad, bien sea poseedor o propietario, que ostentan quienes habitan o utilizan el inmueble. Este derecho se concreta en la posibilidad de obtener la prestación de servicios públicos a través del contrato de condiciones uniformes.

A su vez, el artículo 9.2 de la Ley 142 de 1994 establece, como derecho de los usuarios la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.

Los derechos mencionados no pueden ser limitados por personas o situaciones diferentes a las contempladas en la ley de manera expresa. Por lo anterior, los organismos que rigen una Propiedad Horizontal no pueden establecer prohibiciones que limiten el ejercicio de los copropietarios o los usuarios cuyos inmuebles hayan conformado la mencionada persona jurídica.

En los términos de la Ley 675 de 2001(2) cuando es constituida una propiedad horizontal nace una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes objeto de dominio de cada una de las personas que ostentan dicho derecho real. La finalidad de la propiedad horizontal es realizar una administración correcta y eficaz de bienes de bienes y servicios de interés común, así como los asuntos del interés común de los propietarios.

Así se deslinda el derecho de propiedad de cada inmueble que conforma la propiedad horizontal del derecho de los bienes comunes de la misma cuya representación corresponde a la persona jurídica creada, así pues, no le es dado a los organismos que dirigen la persona jurídica creada limitar el acceso a los servicios públicos por parte de los usuarios que habitan o utilizan los inmuebles, ni limitar la elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para la obtención o utilización de los mismos.

Ahora bien, el derecho de acceso a los servicios públicos encuentra limitaciones de carácter técnico, en el sentido que los usuarios pueden celebrar el contrato de servicios públicos siempre que se sujeten a las condiciones técnicas exigibles para la conexión a cada uno de estos. Así, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 dispone que existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

Por tanto, el inmueble debe cumplir las condiciones técnicas necesarias para la prestación del servicio. En el caso de los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, el artículo 69 de la Ley 675 de 2001 dispone que los mismos tendrán áreas adecuadas y suficientes para atender los servicios de portería, seguridad, instalaciones de energía, acueducto, alcantarillado, comunicaciones y otros servicios.

Para los servicios de TPBCL, TPBCLE, TMR y TPBCLD, conforme lo establece el Anexo 3 de la Resolución 087 de 1997 correspondiente al contrato de prestación del servicio, el servicio se suministrará única y exclusivamente a través de acometidas que cumplan las condiciones técnicas que establezca el Ministerio de Comunicaciones.

En cuanto al servicio de gas natural, el artículo 20 de la resolución CREG 108 de 1997(3)establece que los aspectos relativos a la conexión y el procedimiento para efectuarla, así como los requerimientos técnicos, se deben regir por las disposiciones contenidas en los Códigos de Distribución de Energía Eléctrica y de Gas.

Así mismo, la Resolución No. 14471 de mayo 14 de 2002, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, señala los requisitos mínimos de calidad e idoneidad de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales y tiene como objeto prevenir y reducir los riesgos de intoxicación por inhalación de concentraciones de gases tóxicos y la creación de ambientes explosivos derivados de las instalaciones.

De todo lo anterior se concluye que al ser los servicios de gas natural y telefonía fija pública servicios públicos esenciales, es derecho de los usuarios la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización, siempre que se den las condiciones técnicas y de seguridad necesarias para el suministro, razón por la cual la copropiedad no puede oponerse a la construcción de las redes o acometidas para el acceso al mismo.

No obstante, es importante tener en cuenta que para afectar bienes comunes, como por ejemplo el caso del terreno sobre o bajo el cual existan construcciones o instalaciones de servicios públicos básicos o las instalaciones generales de servicios públicos, se debe obtener el permiso correspondiente de la copropiedad, teniendo en cuenta que al tenor del artículo 1 de la Ley 675 de 2001, dichos bienes se reputan bienes comunes esenciales y por tanto, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley 675 de 2001, la Asamblea General de propietarios es el órgano de dirección de la persona jurídica que tiene la competente para decidir sobre el particular.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicación 20085290457622 - Reparto 1220

Preparado por: María del Carmen Santana Suárez, Asesora Oficina Jurídica

Revisado por: Andrés David Ospina, Asesor Oficina Jurídica.

TEMA: ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL. No puede limitarse por la copropiedad.

2 Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.

3 Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.

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