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CONCEPTO SSPD-OJ-2004-551

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

Doctor

JOSE RICHARDINI CLAROS GÓMEZ

Presidente Asamblea de El Paujil Caquetá

Presidente Asamblea de Constitución

COOASOMERFA

Carrera 6 No. 4 -16

El Paujil - Caquetá

Ref.: Concepto

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si una prestadora de servicios públicos domiciliarios puede cobrar en la factura del servicio el impuesto denominado contrideportes.

El artículo 148 de la Ley 142 de 1994 señala que en la factura de cobro de los servicios públicos domiciliarios sólo puede cobrarse aquellos conceptos que previamente se hayan indicado en el contrato de condiciones uniformes adoptado por la respectiva empresa. Sin embargo tales conceptos no pueden ser distintos de los que se refieran al servicio que preste la empresa o de servicios inherentes o adicionales al mismo

Ahora bien, el numeral 14.9 del artículo 14 eiusdem define la factura como: “la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos”. Esta definición delimita el contenido de la factura según la causa de la obligación allí contenida, de suerte que la norma no hace nada distinto que prever el derecho del usuario a que la factura de servicios públicos sólo contenga el valor del consumo de los servicios públicos domiciliarios y de los inherentes a estos.

Por tanto, los conceptos a que hace referencia el artículo 148 en comento no pueden ser distintos a los referidos a los servicios públicos o los inherentes a estos servicios. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la Ley objeto de estudio igualmente define al Usuario como el que se beneficia o es receptor de un servicio público, luego el consumo contenido en la cuenta de cobro no es otro que el correspondiente a dichos servicios

Sobre el contenido de la factura de servicios públicos, el Consejo de estado en Sentencia de 5 de agosto de 2004, Magistrado ponente: Dra. María Nohemí Hernández Pinzón. Acción de cumplimiento 2003-21090, señalo:

“La sala considera que, efectivamente, existe una prohibición legal de efectuar cobros distintos a las tarifas por concepto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, “aunque existan derechos u conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal”, según lo dispone el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996. Una previsión similar se encuentra contenida en la parte final del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, cuando proscribe cobrar servicios no prestados o conceptos distintos a los señalados en las condiciones uniformes de los contratos.

Por lo tanto, el hecho de que el recaudo del referido impuesto se encuentre establecido en acuerdos municipales, no autoriza a la entidad demandada a transgredir el primero de los preceptos anteriormente citados que, valga la precisión, es bastante claro en tanto utiliza la expresión “exclusivamente” para referirse a los cobros permitidos en las facturas y, en esta medida, excluye cualquier valor que no haga parte del servicio prestado.

No obstante, se advierte que con la posición adoptada no se está controvirtiendo la legalidad del cobro del “fondo del deporte”, ni que los administrados sean los sujetos pasivos del mismo. (...)

En consecuencia, a partir de la ejecutoria de está providencia, la entidad demandada se abstendrá de incluir en las facturas que se envíen a los actores el valor correspondiente al recaudo del denominado “fondo del deporte”, pues se declarará el incumplimiento de lo reglado por las normas invocadas en la demanda”

Si bien la sentencia tiene efectos inter partes, la tesis expuesta por el Consejo de Estado permite afirmar que en la factura de servicios públicos domiciliarios no se puede cobrar el impuesto del deporte.

Cordialmente,

MONICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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