CONCEPTO 551 DE 2016
(29 julio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref: Su solicitud concepto (1)
Cordial saludo:
A través del radicado del asunto se solicita “concepto jurídico y asesoría, en relación con la posibilidad de ampliar nuestra área de prestación de servicio en el municipio de Apartada, Córdoba (sic).
Nuestra empresa se encuentra en la capacidad administrativa, financiera, operativa y técnica para operar por la vía de la libre competencia en el municipio de apartada toda vez que en considerada un área sin restricción de áreas de servicio exclusivo”.
Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, es preciso señalar que el presente documento se expide con el alcance previsto en el numeral 2 del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 (2), como quiera que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la entidad, pues no tienen carácter obligatorio, ni vinculante.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero (3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 (4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 (5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2 (6) de la ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
Ahora bien, el Área de Prestación del Servicio – APS es concebida como el “Área geográfica del municipio y/o distrito en la cual la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables presta el servicio”, según la definición contenida en el artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015.
Así mismo, el artículo 6 ibídem señala que “El área de prestación del servicio deberáí ser reportada al municipio y/o distrito y consignarse en el contrato de condiciones uniformes. En el evento en que la persona prestadora de la actividad de recolección y trasporte de residuos sólidos no aprovechables tenga más de un área de prestación del servicio en un mismo municipio y/o distrito, en el contrato de condiciones uniformes (CCU) sólo deberáí constar aquella en la que se encuentra ubicado el suscriptor correspondiente”. En todo caso, “En virtud del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es responsabilidad del municipio y/o distrito garantizar la prestación del servicio público de aseo en todo el municipio y/o distrito, incluidas aquellas áreas que no sean reportadas como áreas de prestación del servicio por alguna persona prestadora”.
De este modo, la regulación del servicio público de aseo no determina el procedimiento o trámite para ampliar el APS; con mayor razón cuando el régimen de los servicios públicos domiciliarios se estructura, entre otros, en el principio de libertad de entrada o libre competencia, bajo el supuesto que conforme con el numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, al usuario le asiste el derecho a la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización. Excepcionalmente, ante la declaratoria de un área de servicio exclusivo o la existencia de la concesión del servicio, se restringe la libre competencia.
En ese orden de ideas, la ampliación del área de prestación del servicio obedecerá de forma particular y concreta a las proyecciones que estime la persona prestadora, teniendo presente que, en todo caso, la regulación en comento tiene aplicación para “las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, y todas las personas prestadoras de las actividades de disposición final, transferencia y aprovechamiento que se encuentren en el área rural, salvo las excepciones contenidas en la ley, especialmente las señaladas en el parágrafo 1o del artículo 87 de la Ley 142 de 1994”; luego si se trata de la ampliación o expansión del APS, la persona prestadora deberá verificar que las mismas operen dentro de las áreas concebidas por la regulación.
Por lo demás, entiende esta Oficina Asesora Jurídica que la ampliación del APS corresponde a una decisión estrictamente administrativa de la persona prestadora; no obstante la misma dependerá de la vinculación de los usuarios y/o suscriptores del servicio a través de la suscripción de los contratos de servicios públicos domiciliarios y sus respectivas modificaciones, tanto en el contrato con los usuarios como en el Registro Único de Prestadores, así como de la observancia del principio de libre escogencia del prestador.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Paula Angélica Rodríguez Poveda – Asesora Oficina Jurídica
Revisó: Luis Javier Benavides – Coordinador Grupo de Conceptos
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado: 20165290439262
TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO. Área de Prestación del Servicio. APS. Ampliación.
2. “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y SE SUSTITUYE UN TÍTULO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.
3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
6. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones.