CONCEPTO 552 DE 2002
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.
2002 – 130
JAIME SEGURA QUIÑONES
Jefe de Control Interno
EMPREVEL E.S.P.
Calle 9 No. 7 -01
Vélez – Santander
Referencia: Solicitud de concepto remitida por la Función Pública 1
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si las entidades públicas están obligadas a pagar los servicios públicos y si se les puede aplicar los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994 y de otro lado si una prestadora puede condonar a un municipio la deuda por servicios públicos.
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1. IMPROCEDENCIA DE LA EXONERACIÓN DE PAGO DE LOS SERVICIOS
La ley 142 de 1994 es un estatuto que regula integralmente la actividad de los servicios públicos domiciliarios, servicios que por ser son inherentes a la finalidad social del Estado, éste cuenta con un poder jurídico de intervención, si se quiere excepcional, comparado con otras actividades que constituyen servicio público en Colombia.
Ahora bien, dos aspectos fundamentales de la intervención estatal en los servicios públicos domiciliarios son el régimen tarifario y de subsidios:
Con relación a estos dos elementos el artículo 2° de la ley 142 señala que su finalidad es buscar:
2.8" Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios... y,
2.9 Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de menores ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad. (subrayas fuera de texto)
Respecto de los instrumentos de intervención el artículo 3° eiusdem dispone:
“Constituyen instrumentos de la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta Ley, especialmente las relativas a las siguientes materias:
3.3. “Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región, fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario”(negrilla fuera del texto)
3.7. “ Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos”
Con esa perspectiva, la ley 142 de 1994 al definir el régimen tarifario el artículo 86 previó:
" El régimen tarifario en los servicios públicos a los que esta Ley se refiere, está compuesto por reglas relativas a:
(...)
86.2 “ El sistema de subsidios, que se otorguen para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas”
86.3 “Las reglas relativas a las prácticas tarifarias restrictivas de la libre competencia, y que implican abuso de la posición dominante”
En consonancia con las citadas disposiciones, los artículos 34 y 99 Ibidem con el fin de articular todo el sistema de costos del régimen tarifario y evitar practicas abusivas, y en procura de asegurar la aplicación de los principios de solidaridad y redistribución de ingresos en la adopción de las fórmulas y prácticas del régimen de tarifas de los servicios públicos domiciliarios, estableció las siguientes prohibiciones:
34.2 “La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa”
99-9 “Los subsidios que otorgue la nación y los departamentos se asignarán, preferiblemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia, y con el fin de cumplir a cabalidad con los principios de solidaridad y redistribución de ingresos no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica”.
Por lo expuesto, los municipios no pueden ser exonerados del pago de los servicios.
Respecto de la suspensión de los servicios públicos a los centros educativos, la Corte Constitucional ha declarado en algunos fallos de tutela que a los entes de naturaleza pública no se les podrá suspender el suministro de un servicio público domiciliario cuando con ello se violen los derechos fundamentales de los usuarios o beneficiarios de los servicios que presta la entidad morosa 2
No obstante, de acuerdo con la propia Corte en cada caso en concreto debe determinarse la legitimidad de la aplicación de la causal de suspensión de un servicio por la entidad que lo presta, pues no se puede desconocer la obligación que tienen las entidades públicas de pagar los servicios públicos domiciliarios porque “lo contrario equivaldría a patrocinar un enriquecimiento sin causa en detrimento del prestador del servicio público”. En otras palabras, no se trata de una excepción a la ley pues el amparo constitucional no puede hacerse extensivo a situaciones que no han sido analizadas por el juez de tutela.
Por lo demás, a los funcionarios responsables del pago de dichos servicios pueden ser objeto de investigación por parte de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que el no incorporar en los respectivos presupuestos las apropiaciones suficientes y el no pago efectivo de los servicios públicos, constituye causal de mala conducta sancionable con destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 142 de 1994. 3
2. DECRETO 1842 DE 1991: VIGENCIA
En cuanto hace referencia al Decreto 1842 de 1991 se debe recordar que en Circular Externa SSPD 003 de 2001 la Superintendencia puso en conocimiento de los prestadores una providencia del Consejo de Estado en la cual reitera el criterio adoptado en varios pronunciamientos del mismo Tribunal ( entre otros Sección Quinta, Radicado interno 035 del 15 de marzo de 2001, C.P. Roberto Medina López; Sección Quinta, expediente AP-133 del 9 de noviembre de 2000, C.P. Roberto Medina López) en lo que hace a la vigencia del Decreto 1842 de 1991. El fallo que se cita está fechado el 14 de junio de 2001, la Sección Tercera, con ponencia del Dr. Alier Hernández Enríquez, Expediente AP 2009. Dijo el Consejo de Estado:
“En otras oportunidades, esta Corporación ha conocido de solicitudes similares impetradas por el mismo actor que promovió esta acción popular, y ha dicho que no pueden prosperar, porque suponen el cumplimiento de una norma que ha perdido vigencia, pues, actualmente, rige íntegramente la ley 142 de 1994, en la cual no previó esa obligación en cabeza de las E.S.P.
Lo anterior no quiere decir que la ley 142 de 1994 haya dejado a los usuarios sin un mecanismo de control y participación en la fiscalización de los servicios. Esta norma, por una parte, dispuso un régimen de defensa de los usuarios en sede de la empresa en su capitulo VII dentro del cual no se ordenó la creación de comités de quejas y reclamos, sino de una oficina de la entidad que atienda las solicitudes de los usuarios; y, por otra, previó la conformación de Comités de Desarrollo y Control Social por medio de los cuales los usuarios reales y potenciales pueden ejercer plenamente el derecho cuya vigencia se reclama en esta demanda.
Así lo ha reconocido la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, rectificando el concepto que cita el demandante, en los siguientes términos:
“...respecto de los Comités de Reclamos (Capítulo IV, Art. 61 Decreto 1842 de 1991) igualmente la ley 142 en el capítulo 1 del Título V(arts. 62 a 66) dispuso que el control social de estos servicios se hará a través de los Comités de Desarrollo y Control Social, teniendo como voceros directos en las empresas prestadoras de los servicios públicos a los Vocales de Control.
Lo expuesto permite concluir que con la expedición de la ley 142 de 1994 perdieron vigencia las disposiciones del Decreto 1842 de 1991 (arts. 61, 62 y 63) que reglamentaban la conformación y funcionamiento de los Comités de Quejas y Reclamos. Estos fueron sustituidos por los Comités de Desarrollo y Control Social, con un espectro más amplio, pues les fueron asignadas funciones encaminadas a asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas de servicios públicos. En otras palabras, de la limitada función de simple veeduría, se dio paso a una participación más amplia y democrática”
En conclusión, teniendo en cuenta que la ley 142 es posterior al decreto 1842 de 1991, que se trata de una ley que regula de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos domiciliarios, el decreto 1842 no está vigente, sus preceptos quedaron insubsistentes, tal como lo dispone la regla mencionada, salvo aquellos que fueron incorporados en la ley 142, por supuesto”.
Reciba un atento saludo,
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicación ofilex 20021300000552A
Preparado por: Yezid Fernando Alvarado Rincón, Asesor Oficina Jurídica
TEMA: EXONERACIÓN DE PAGO DE LOS SERVICIOS-Improcedencia
Ratificación CONCEPTO SSPD 19991300000316, 20011300000600, 20021300000026 y 20021300000863
DECRETO 1842 DE 1991- Vigencia
Ratificación Concepto SSPD 20001300000269, 20001300000864 y 20021300000842
2.Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias.T- 235 de 1994 Ponente: Antonio Barrera Carbonell; T- 380 DE 1994 Ponente: Hernando Herrera Vergara.
3. Cfr. artículo 44 del Decreto No. 111 de 1996.