CONCEPTO 556 DE 2000
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
2000130
Bogotá, D.C.,
Don
JOSE ANGEL MORENO
Transv. 145 A No. 132-27
Ciudad
Ref: Radicado 529048117-21
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Respetado señor
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si es viable el pago de las facturas por medio de depósito judicial cuando la empresa no recibe el pago de los valores que no están siendo objeto de recurso.
Las siguientes consideraciones se hacen atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
I.- DE LA FACTURA Y REQUISITOS
La factura de acuerdo a lo establecido por la ley 142 de 1994 en su artículo 14.9 es " la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de servicios públicos". (Subrayas fuera de texto). De suerte que la factura es un elemento del contrato, que contiene la cuenta que una persona prestadora del servicio entrega o remite al usuario por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo del contrato. Ahora bien, su objeto es dar a conocer a los suscriptores el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo de dicho contrato, la cual además, debidamente firmada por el representante de la empresa, sirve de recaudo ejecutivo para su cobro por la vía judicial o a través de la jurisdicción coactiva en el caso de las empresas oficiales.
Por lo demás, la factura está sujeta a los requisitos de que trata el artículo 148 de la ley 142, el cual preceptúa que: Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la Ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
II.- DEL PAGO Y DE LOS RECURSOS
La Ley 142 de 1994 establece que ninguna Empresa de Servicios Públicos puede exigir la cancelación de la factura para atender un recurso que esté relacionando con la misma (art. 155 inciso primero). A su turno, este mismo artículo prescribe en el último párrafo que: Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.
Es de anotar que este artículo prevé dos situaciones diferentes relacionadas con el pago de las facturas y sus recursos. Una primera situación es cuando no hay deudas pendientes del servicio y el usuario reclama, en este evento no hay exigencia alguna para aceptar el recurso. La segunda situación se da cuando el usuario presenta reclamación de facturas que contienen varios meses de deuda y sobre algún valor de estos no está de acuerdo. En este caso el usuario debe demostrar que canceló los valores que no hacen parte de la reclamación, de lo contrario se procede a rechazar el recurso interpuesto. Para ello la empresa debe expedir factura y el usuario efectuar el pago.
No hay que olvidar que solamente procede reclamación contra facturas que tengan cinco meses de expedidas por las Empresas de Servicios Públicos (art. 154 – párrafo cuarto).
Así las cosas, no es necesario ni procedente utilizar la vía de los depósitos judiciales ya que es obligación de la empresa separar las cuentas que no son objeto de recursos.
Un atento saludo,
HUGO PACHECO DE LEÓN
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1No. radicación ofilex 20001300000556 Preparado por María Stella Garzón Barrera Abogada Oficina Asesora Jurídica TEMA: FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS Concepto y requisitos. DEL PAGO Y LOS RECURSOS - Improcedencia de depósitos judiciales