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CONCEPTO 556 DE 2015

(21 agosto)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Su solicitud de concepto (1)

Respetado Señor:

Se basa la consulta objeto de estudio en solicitar lo siguiente: “(…) Quisiera saber que ley o investidura legal, o soporte técnico registrado ante ustedes, tienen las empresas prestadoreas (sic) de servicios público como Acuavalle, La Epsa, Gases del Pacífico, en especial para proceder de la siguiente forma o manera:

Sin previo aviso o sin agotar alguna vía de comunicación con los moradores o propietarios del inmueble o edificación, irrumpen en las viviendas o predios.

Modifican, cambian o destrozan los sistemas de conducción aparatos de registro (contadores, válvulas..), afectando las cajas, el empotramiento, lozas, andenes ….. entre otros.

Luego de esta actividad no reparan o remedian el daño o destrozo realizado. En la mayoría de los casos el propietario del predio o vivienda debe incurrir en el gasto respectivo. Ya que luego de muchos días hasta meses el daño continua … con su respectivo deterioro.

Ademas, no se da a conocer el respectivo informe técnico que obligue o justifique a dicha intervención o cambio en sistema de conducción o aparatos medidores (contadores, válvulas…) (…)”

Antes de suministrar una respuesta a su inquietud, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, (2) toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero (3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, (4) modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 (5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2 (6) de la ley 142 de 1994).

En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, razón por la cual no puede esta oficina entrar a resolver situaciones particulares que puedan ser objeto de conocimiento posterior por parte de la Superintendencia.

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Oficina se pronuncia de manera general sobre el tema consultado, para lo cual procede a ratificar lo señalado en el Concepto Unificado SSPD-OAJ-2009-02, en el cual se indicó sobre el particular, lo siguiente:

1.1 Derecho a la Medición.

De conformidad con el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, es derecho de los usuarios obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados. Norma concordante con el artículo 146 de la misma ley que dispone que la empresa y el usuario tienen derecho a que los consumos se midan, y a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho posibles.

Una de las finalidades de estas normas, como lo señala el propio artículo 146 antes citado, es que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobra al usuario.

(…)

Adquisición y Mantenimiento de Medidores del Servicio Público de Energía Eléctrica.

La Resolución CREG 070 de 1998, contiene normas relativas a las características técnicas que deben reunir los equipos de medida, a las cuales deben sujetarse tanto las empresas como los usuarios, así como las condiciones para la instalación y mantenimiento o reparación de los mismos. El artículo 7.5.1 señala que el usuario puede adquirir el equipo de medida en el mercado libre siempre y cuando el equipo cumpla con los requisitos técnicos allí establecidos, además dicho equipo debe ser registrado ante el comercializador con la siguiente información: fabricante, características técnicas, números de serie, modelo y tipo de los diversos componentes. Así mismo, según el artículo 7.5.2 de la misma Resolución, el equipo de medida deberá ser revisado, calibrado y programado por el comercializador o por un tercero que cuente con un laboratorio debidamente acreditado ante la Superintendencia de Industria y comercio, quienes deberán suministrar a solicitud de la empresa de servicios públicos el certificado y protocolos de calibración respectivos.

(…)

 Los Costos de Reposición, Mantenimiento y Reparación de los Medidores Están a Cargo del Usuario.

De conformidad con el artículo 144 de la ley 142 de 1994, no será obligación del suscriptor o usuario, cerciorarse de que los equipos de medida funcionen en forma adecuada, pero sí es su obligación hacerlos reparar o reemplazarlos cuando se verifique que su funcionamiento no permite medir adecuadamente sus consumos. Los medidores no podrán cambiarse, hasta tanto no se determine que su funcionamiento esta por fuera del rango de error admisible.

Dispone igualmente esta norma, que si pasado un período de facturación el suscriptor o usuario no ha cambiado o reemplazado el medidor, la empresa puede hacerlo por cuenta del suscriptor o usuario.

Si durante la visita de la empresa se determina que es necesario retirar el medidor, en el Acta debe quedar constancia de las causas del retiro del medidor. Si después de la revisión en un laboratorio acreditado se encuentra que el medidor está funcionando adecuadamente, la empresa no puede obligar al usuario a cambiar dicho medidor.

Finalmente, según esta disposición, los costos de reparación y reemplazo de los medidores deben ser asumidos por el suscriptor o usuario.  

(…)

Cambio de Medidores.

De conformidad con el artículo 144 de la ley 142 de 1994, los usuarios tienen la obligación de reparar o reemplazar los equipos de medida, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que su funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. La empresa, de conformidad con el artículo 145 de la ley 142 de 1994, está autorizada para retirar el medidor para verificar su estado, para lo cual no requiere consentimiento del usuario, basta con que en el Acta quede constancia del personal que realizó la visita, de las condiciones en que se encuentra el medidor, y en general toda la información que permita al usuario conocer las razones del retiro del mismo…

Si efectuada la revisión la empresa establece que es necesario su reemplazo, debe comunicar tal decisión al usuario, para que este último pueda elegir sobre la adquisición del equipo de medida a la empresa respectiva o en el mercado, de acuerdo con las características técnicas establecidas en las condiciones uniformes del contrato. Si pasado un periodo de facturación el usuario no ha tomado las acciones necesarias para reemplazar el medidor, la empresa está autorizada para instalar el medidor y cobrarlo al usuario. Las acciones necesarias para reemplazar el medidor pueden ser que el usuario adquiera el medidor en el mercado y lo entregue para instalación a la empresa con el respectivo certificado de calibración, o que le informe a la empresa que ella lo instale a su cargo.

El procedimiento de retiro de los medidores y su posterior envío al laboratorio lo define la empresa prestadora del servicio público en el contrato de condiciones uniformes. Este procedimiento debe realizarse garantizando los derechos al debido proceso y defensa del usuario.

14. Actas de Revisión.

Conforme a los artículos 135, 144 y 145, las empresas están facultadas para hacer visitas y efectuar revisiones a las acometidas y equipos de medida para verificar su estado y funcionamiento. Corresponde a las empresas, por medio de las condiciones uniformes de los contratos, definir los procedimientos que deben adelantar al momento de hacer las revisiones con el fin de garantizar el debido proceso, entre ellos, que el contratista se identifique y explique los motivos de la inspección a las instalaciones…” (Negrilla fuera del texto)

De conformidad con lo manifestado, es claro que la normatividad legal y regulatoria en materia de servicios públicos domiciliarios, ha señalado que existen diversas situaciones que generan la necesidad de efectuar el cambio de los instrumentos de medición del consumo, y que por regla general, los entes prestadores debe en todos los casos respetar el derecho al debido proceso del usuario ya que corresponde a las mismas, definir previamente los procedimientos que se deben adelantar tanto para efectuar las revisiones, como para efectuar los cambios por desarrollo tecnológico y estos procedimientos deben estar contenidos en las condiciones uniformes de los contratos.

Teniendo en cuenta lo referido hasta el momento, se debe indicar que los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios deben adelantar todas sus actuaciones de conformidad con las disposiciones previstas en su contrato de condiciones uniformes, donde deben estar definidos los procedimientos para adelantar un cambio de equipo de medida a un usuario, los cuales como se ha mencionado deben basarse en el respeto al debido proceso, razón por la cual las malas conductas de los prestadores al adelantar un procedimiento, no se encuentran avaladas por ningún tipo de ley y mucho menos por un soporte técnico registrado ante esta Superintendencia.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía y demás entidades públicas un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov (Normatividad). Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Notas al final:

1. Radicado 20155290425172

Tema: CAMBIO DE MEDIDORES _ Debido Proceso

2.  Decreto 01 de 1984

3.  PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa  de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

6.  79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar   las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios  públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones.

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