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CONCEPTO 557 DE 1999

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2000-130

Bogotá, D.C.,

Doctor

HERNANDO GALLARDO MOLINA

Auxiliar Administrativo

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TUBARÁ

"ESTUBAR E.S.P."

Calle 1 A No. 8 - 42 Barrio Buenos Aires

Tubará -Atlántico-

Ref.: Su consulta

Radicación 529-053421-2 1

Respetado doctor:

Se basa la consulta en determinar el marco normativo relativo al incremento en el cobro de la factura del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo de un municipio, teniendo en cuenta que la empresa no cuenta con contadores y se cobra una tarifa fija a todos los usuarios, de conformidad con la ley de servicios públicos domiciliarios.

Se formularán las siguientes consideraciones teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

ELEMENTOS DE LA FORMULA TARIFARIA

La Ley 142 de 1994 en su artículo 90 determina los elementos de las fórmulas tarifarias, dejando en claro que las comisiones de regulación pueden diseñar y hacer públicas diversas opciones, en la siguiente forma:

Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo, como la demanda por el servicio.

Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Un cargo por aportes de conexión, el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio, que incluye la acometida y el medidor o contador.

También podrá cobrarse el cargo por aporte cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo.

COMPETENCIA DE LAS COMISIONES DE REGULACIÓN EN MATERIA TARIFARIA

Es del resorte de las comisiones de regulación determinar los parámetros generales que conforman los elementos constitutivos de las fórmulas tarifarias, que deberán presentar cada una de las empresas prestadoras de servicios públicos para su aprobación respectiva.

Del mismo modo, aquellas definen en las fórmulas relacionadas con las tarifas los costos y gastos típicos de operación en cada prestador de servicios públicos, para ello se tienen en cuenta no sólo la información aportada por cada empresa, sino también por las empresas similares, que sean más eficientes.

Por otra parte, las comisiones corrigen en las fórmulas tarifarias en orden a los índices de precios aplicables a los costos y gastos de la empresa con el fin de medir los aumentos de productividad que se esperan de cada empresa, permitiendo que los beneficios favorezcan a la empresa y a los usuarios.

Igualmente, estas unidades administrativas están facultadas para modificar las fórmulas tarifarias en orden a estimular a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía y acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en el uso de la energía o el agua, si tales inversiones tienen una tasa de retorno económico suficiente para justificar la asignación de los recursos en condiciones del mercado.

En tales condiciones se tiene que al fijar sus tarifas las empresas de servicios públicos deben someterse al régimen de regulación que fijen las Comisiones de Regulación sea que se encuentren en la modalidad de libertad regulada o libertad vigilada, o régimen de libertad y deberán ceñirse a las fórmulas que defina la respectiva Comisión.

Con todo, las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en el mercado o cuando exista competencia entre proveedores, según análisis que hará la comisión respectiva.

RÉGIMEN TARIFARIO DE LOS MUNICIPIOS MENORES

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico ha definido para todas las entidades de los sectores de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, el régimen de libertada regulada. Bajo este régimen estas entidades fijan directamente sus tarifas con base en los criterios y metodologías que establezca la Comisión.

El objeto de estas metodologías es que las personas prestadoras de servicios determinen una tarifa que garanticen su equilibrio económico y financiero en largo plazo. De acuerdo con el criterio de suficiencia financiera, las fórmulas tarifarias deben reflejar la recuperación de los costos y gastos de prestación de los mismos incluyendo la expansión. Ahora bien, justificado por el principio de solidaridad y redistribución intergeneracional, el valor de la expansión debe ser distribuido entre los usuarios actuales y los futuros, en un horizonte de largo plazo.

Demás está señalar que la prestación del servicio de acueducto requiere la existencia y operación de un sistema que permita captar, tratar y conducir el agua desde la fuente hasta la vivienda de cada usuario.

Las empresas prestadoras con menos de ocho mil (8.000) usuarios para calcular los costos de prestación, deben aplicar la metodología establecida en la Resolución CRA 15 de 1996. Dicha resolución da la posibilidad para que las empresas pequeñas utilicen la metodología más técnica, definida en las Resoluciones CRA 14 y 23 de 1997, para calcular sus costos.

Sin embargo, reconociendo las limitaciones de información que presentan muchas de las empresas pequeñas, la Resolución CRA 16 de 1995 habilita para que el costo de inversión por metro cúbico sea tomado de una tabla a partir del crecimiento de la demanda y el consumo promedio por usuario. Para el precio de empresas con menos de 2.400 usuarios la Resolución CRA 15 de 1996 permite que se incluya, dentro de los costos de operación y mantenimiento (O y M) un valor que, a criterio de la administración, la junta directiva, o la asamblea de usuarios, según tengan establecido en los estatutos, cubra las necesidades anuales de inversión.

Por lo demás, los costos de operación, mantenimiento y de administración se calculan de acuerdo con lo establecido en la Resolución CRA 8 de 1995.

Cuando no existe medición se estimarán los costos totales y se distribuirán entre los usuarios, y no en el total de metros cúbicos consumidos. Para lo cual si la entidad requiere aproximar el costo medio de inversión con los valores de las tablas anexas, debe identificar el valor correspondiente al CMI con sus supuestos de consumo y multiplicarlo con el consumo medio por usuario supuesto para determinar el cargo por usuario.

En todo caso, los municipios deben ajustarse a las metas de micromedición que fije la Comisión de regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

COBROS INOPORTUNOS

El artículo 150 de la ley 142 de 1994 establece:

"De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario".

De suerte que, las empresas no pueden cobrar valores adicionales en la factura a los usuarios, que no facturaron por error, omisión o investigación de desviación significativa después de cinco meses de entregada la factura. Unica posibilidad de cobro retroactivo con el que cuentan las empresas.

Finalmente, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 señala que las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos pueden ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos.

Reciba un atento saludo,

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

1.Anexo: Copia de las Resoluciones CRA 015 de 1996,

014 y 023 de 1995

 Número de radicación Ofilex 2000: 19991300000557

 Preparado por Luz Myriam Talero Plata. Abogada de la Oficina Asesora Jurídica de la SSPD.

 TEMA: TARIFAS.- Elementos de las fórmulas tarifarias.

TARIFAS.- Competencia de las Comisiones de Regulación en materia tarifaria.

METODOLOGÍA TARIFARIA.- Resolución CRA 015 de 1995.

COBROS INOPORTUNOS.- Alcance del artículo 150 de la Ley 142 de 1994.

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