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CONCEPTO 558 DE 2003

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2003-130

Bogotá, D.C.

CLARA CECILIA ORREGO SANTAMARÍA

Base Naval ARC MALAGA

Buenaventura – Valle

Claris39@hotmail.com

Ref.: Su consulta vía Internet enviada a la Superintendencia de Industria y Comercio(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si las entidades públicas están obligadas a pagar los servicios públicos y, más aún, si están obligadas a pagar servicios cobrados inoportunamente. teniendo en cuenta que no existe presupuesto para cancelar dicha facturación.

Las siguientes consideraciones se formulan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del C.C.A.

1 IMPROCEDENCIA DE LA EXONERACIÓN DE PAGO DE LOS SERVICIOS

La ley 142 de 1994 es un estatuto que regula integralmente la actividad de los servicios públicos domiciliarios, servicios que por ser inherentes a la finalidad social del Estado, éste cuenta con un poder jurídico de intervención, si se quiere excepcional, comparado con otras actividades que constituyen servicio público en Colombia.

Ahora bien, dos aspectos fundamentales de la intervención estatal en los servicios públicos domiciliarios son el régimen tarifario y de subsidios:

Con relación a estos dos elementos el artículo 2° de la ley 142 señala que su finalidad es buscar:

(...)

2.8" Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios... y,

2.9 Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de menores ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad. (subrayas fuera de texto)

Respecto de los instrumentos de intervención el artículo 3° eiusdem dispone:

"Constituyen instrumentos de la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta Ley, especialmente las relativas a las siguientes materias:

(...)

3.3. "Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región, fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario"(negrilla fuera del texto)

3.7. " Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos"

Con esa perspectiva, la ley 142 de 1994 al definir el régimen tarifario el artículo 86 previó:

" El régimen tarifario en los servicios públicos a los que esta Ley se refiere, está compuesto por reglas relativas a:

(...)

86.2 " El sistema de subsidios, que se otorguen para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas"

86.3 "Las reglas relativas a las prácticas tarifarias restrictivas de la libre competencia, y que implican abuso de la posición dominante"

En consonancia con las citadas disposiciones, los artículos 34 y 99 Ibidem con el fin de articular todo el sistema de costos del régimen tarifario y evitar practicas abusivas, y en procura de asegurar la aplicación de los principios de solidaridad y redistribución de ingresos en la adopción de las fórmulas y prácticas del régimen de tarifas de los servicios públicos domiciliarios, estableció las siguientes prohibiciones:

34.2 "La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa"

99-9 "Los subsidios que otorgue la nación y los departamentos se asignarán, preferiblemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia, y con el fin de cumplir a cabalidad con los principios de solidaridad y redistribución de ingresos no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica".

Por lo expuesto, la entidad del Estado en consulta no puede ser exonerada del pago de los servicios.

Respecto de la suspensión de los servicios públicos a los centros educativos, la Corte Constitucional ha declarado en algunos fallos de tutela que a los entes de naturaleza pública no se les podrá suspender el suministro de un servicio público domiciliario cuando con ello se violen los derechos fundamentales de los usuarios o beneficiarios de los servicios que presta la entidad morosa.(2)

No obstante, de acuerdo con la propia Corte en cada caso en concreto debe determinarse la legitimidad de la aplicación de la causal de suspensión de un servicio por la entidad que lo presta, pues no se puede desconocer la obligación que tienen las entidades públicas de pagar los servicios públicos domiciliarios porque de "lo contrario equivaldría a patrocinar un enriquecimiento sin causa en detrimento del prestador del servicio público".

2 COBROS INOPORTUNOS

De conformidad con el artículo 148 de la ley 142 de 1994 los requisitos de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes de los contratos pero deberán contener como mínimo información para que el suscriptor o usuario pueda determinar con facilidad si la empresa se ciño a la ley y al contrato al elaborarlas, y como se determinaron y valoraron sus consumos y, aunque la ley no lo diga, los demás bienes o servicios facturados por la empresa.

De acuerdo con este artículo, para que el usuario cumpla con la obligación de pago que le crea la factura, debe tener certeza de cómo la empresa determinó y valoró los bienes o servicios suministrados en ejecución del contrato de servicios públicos. Una forma de dar certeza a las obligaciones de la factura, es imponiéndole un límite de tiempo a las empresas para el cobro de los bienes o servicios provistos al usuario. Al efecto, el artículo 150 de la ley 142 de 994 dispone:

"Artículo 150. De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios, que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significas frente a los consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario".

La finalidad de esta norma, más que sancionar la negligencia de la empresa y obligarla a facturar oportunamente, es que el usuario tenga la garantía que lo que se le cobra corresponda a los consumos del período facturado, y no se convierta en práctica ordinaria la acumulación de cuentas de períodos anteriores de manera injustificada, que haga imposible su posterior verificación y pago. En otras palabras, lo que la ley pretende es que sólo de manera excepcional las empresas facturen servicios que no correspondan al del período de lectura inmediatamente anterior a la expedición de la factura.

De modo que, cuando un usuario se encuentre en una circunstancia de cobro inoportuno por parte de una prestadora podrá hacer uso del derecho de petición de "reclamo" a la factura y en el evento en el cual la prestadora no atienda de manera positiva su pretensión podrá hacer uso de los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante esta Superintendencia, dentro de los términos legales, de conformidad con las reglas de los artículos 152 y ss. de la Ley 142 de 1994 dentro del procedimiento de defensa de los usuarios en sede de la empresa.

3 DEBERES ESPECIALES DE LOS USAURIOS DEL SECTOR OFICIAL

El incumplimiento de las entidades oficiales de sus deberes como usuarios de servicios públicos, especialmente en lo relativo a la incorporación de apropiaciones suficientes en los respectivos presupuestos y al pago efectivo de los servicios utilizados, es causal de mala conducta para sus representantes legales y los funcionarios responsables, sancionable con destitución.

En esa medida, los funcionarios responsables del pago de dichos servicios pueden ser objeto de investigación por parte de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que el no incorporar en los respectivos presupuestos las apropiaciones suficientes y el no pago efectivo de los servicios públicos, constituye causal de mala conducta sancionable con destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 142 de 1994(3).

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Radicación SSPD 2003-529-062224-2, Reparto 1233.

Preparado por: Sandra Ramos Polanco – Asesora Oficina Jurídica.

TEMA: EXONERACIÓN DE PAGO DE LOS SERVICIOS-Improcedencia

Ratificación CONCEPTO SSPD 19991300000316, 20011300000600, 20021300000026 y 20021300000863, 2002130000552.

COBROS INOPORTUNOS- Exégesis del artículo 150 de la Ley 142 de 1994.

Ratificación Conceptos SSPD 20011300000532, 20011300000687, 20021300000255 y 2002130000912.

DEBERES ESPECIALES DE LOS USUARIOS DEL SECTOR OFICIAL – Es causal de mala conducta no incorporar en los presupuestos las apropiaciones suficientes.

2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias.T- 235 de 1994 Ponente: Antonio Barrera Carbonell; T-380 DE 1994 Ponente: Hernando Herrera Vergara.

3 Cfr. artículo 44 del Decreto No. 111 de 1996.

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