CONCEPTO 560 DE 2009
(6 julio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Señora
MARIA EUGENIA MUÑOZ LOSADA
Calle 6 Nro. 9 -92 Barrio León XIII
Tel. 7763434
Soacha - Cundinamarca
Ref. Su solicitud de concepto(1)
Se entiende de su consulta que esta solicita se informe la procedencia del cambio de medidores y su forma de pago.
Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En el articulo 144 de la Ley 142 de 1994 se señala acerca de los instrumentos de medición del consumo, que en los contratos de condiciones uniformes la empresa puede exigir que los usuarios o suscriptores adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos para la medición de estos.
De igual forma, la citada disposición precisa que los usuarios o suscriptores podrán adquirir los bienes y servicios a quien a bien tengan y que la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes.
En consecuencia de ello, no es obligación del usuario o suscriptor cerciorarse de que los medidores funcionen, pero si es obligación hacerlos reparar o reemplazar a satisfacción de la empresa cuando se determine que su funcionamiento no permite la lectura de los consumos adecuadamente, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Si el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no toma las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
De igual forma, el artículo 145 de la Ley en mención, señala que las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al usuario o suscriptor, verificar el estado de los medidores y obligará a tomar las precauciones necesarias para que no se alteren. De igual forma, se señala que la empresa podrá retirar temporalmente los medidores para verificar su estado de funcionamiento.
Ahora bien, de acuerdo al articulo 9.1 de la Ley 142 de 1994, los usuarios tienen derecho a obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de los plazos y términos que para los efectos fije la Comisión Reguladora respectiva, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o a las categorías de los municipios establecida por la Ley.
Del contenido de las citadas normas, se concluye que es obligación de las empresas de servicios públicos velar por el adecuado funcionamiento de los equipos de medición, y es obligación de los usuarios su mantenimiento o reparación.
En esta instancia, es necesario indicar que la conexión es el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la derivación de la red local de energía eléctrica hasta el registro de corte de un inmueble y se instala el medidor. La conexión comprende la acometida y el medidor. La red interna no forma parte de la conexión.
El servicio de conexión comprende las actividades de Estudio de la Conexión, Suministro del Medidor y de los Materiales de la Acometida, Ejecución de la Obra de Conexión, Instalación y Calibración Inicial del Medidor de Energía cuando se trata de un equipo de medición de tipo electromecánico, y Revisión de la Instalación de la Conexión, incluida la Configuración y/o Programación del Medidor de Energía cuando el aparato de medición es de tipo electrónico.
El suministro de materiales de la acometida y la ejecución de la obra de conexión, son responsabilidad del usuario potencial y pueden ser contratadas por éste con un tercero, diferente al prestador del servicio, conforme con lo dispuesto en la Resolución CREG 225 de 1997.
De igual forma, mediante la Resolución CREG-070 de 1998, Capítulo 7, se expidió el Reglamento de Distribución de energía eléctrica, el cual señala las normas relativas a las características técnicas que deben reunir los equipos de medida, a las cuales deben sujetarse tanto las empresas como los usuarios, así como las condiciones para la instalación y mantenimiento o reparación de los mismos.
De lo anterior, que posteriormente a la entrada en operación de la conexión, es claro que los cambios en la conexión debidos a ampliaciones de carga o remodelación de inmuebles que afecten la conexión, al igual que cualquier daño total o parcial de los elementos que componen la misma, estarán a cargo del usuario. Sin embargo, de no presentarse alguna de las situaciones descritas, si la conexión cumple con los requisitos técnicos vigentes, el prestador del servicio no podría exigir unilateralmente, con cargo al usuario, cambios de la conexión.
En el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 se señala:
“En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.”
Aunque la Ley autoriza a las Empresas para exigir a través del contrato de condiciones uniformes que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los medidores, la Ley 142 de 1994, artículo 133, presume que hay abuso de posición dominante en las cláusulas de tales contratos, que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o le limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; o lo obligan a comprar más de lo que necesite; o que lo obligan a comprar sólo a ciertos proveedores. La Ley 142 de 1994, artículo 34, numeral 34.6., prohíbe expresamente a las empresas, realizar tales prácticas discriminatorias.
Ahora bien, en lo referente a formas de pago es necesario señalarle que el articulo 97 de la ley 142 de 1994, estableció la posibilidad de subsidiar toda la acometida (conexión red interna), en los siguientes términos:
ARTICULO 97. Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.
En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.
De acuerdo con lo señalado en la norma en comento, las empresas que presten servicios públicos pueden otorgar plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.
También prevé la norma, que los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos señalados anteriormente, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.
De lo expuesto hasta esta instancia, es claro que el usuario o suscriptor se encuentra obligado a adquirir su equipo de medición, sin que exista una norma que lo impida; es decir, que debe pagar por el equipo de medición, su instalación y mantenimiento, teniendo la libertad de adquirirlo con la empresa prestadora del servicio público o con quien estime conveniente, pero debe cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato de condiciones uniformes de la empresa.
Ahora bien, la manera en que la empresa prestadora cobra la instalación y mantenimiento de los equipos de medición, y si se puede pactar su pago por cuotas, es un asunto que le compete definir a la misma empresa, sin que la Superintendencia sea competente para pronunciarse sobre dicho asunto.
De otra parte, es necesario señalarle que el artículo 23 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
Por su parte, la Ley 142 de 1994 estableció, en el Título VIII- Capítulo VII, la defensa de los usuarios en sede de la empresa. El artículo 152 de dicha Ley reconoce como de la esencia del contrato de servicios públicos el derecho de los usuarios a presentar ante la empresa prestadora peticiones, quejas y recursos relativos al mismo.
Así mismo, el artículo 153 previó que todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una “Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos”, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que prestan.
De lo anterior, que si una empresa de servicios públicos, no da trámite a las peticiones, quejas y recursos, podría ser investigada y eventualmente sancionada por esta Superintendencia.
Por tanto, las empresas de servicios públicos están obligadas a (i) responder las peticiones, quejas y recursos dentro de la oportunidad legal, resolviendo de fondo, sin evasivas o evitando las respuestas, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado y (ii) a poner en conocimiento del peticionario la respuesta, con el objeto de no incurrir en violación al derecho fundamental de petición.
Al respecto de lo anterior, debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, concordante con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, la respuesta inoportuna o evasiva a las peticiones, quejas y recursos presentados por los usuarios de servicios públicos, relacionadas con la negativa del servicio, la suspensión, terminación, corte y facturación, generan un efecto positivo a favor de los solicitantes quienes en tales casos tendrán derecho a que sus empresas reconozcan los efectos positivos del silencio, sin perjuicio de las sanciones que la Superintendencia pueda imponer por el incumplimiento del deber de respuesta por parte de los prestadores.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Reparto 1113 Radicado 2009-529-039450-2
Preparado por: YOLIMA HERNANDEZ ALCALA Asesora Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO Asesor Oficina Asesora Jurídica
Tema: CAMBIO DE MEDIDORES – FORMA DE PAGO – RECURSOS DEL USUARIO