CONCEPTO 565 DE 2010
(septiembre 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20101300795761
Fecha: 10-09-2010
Bogota D.C;
CONCEPTO SSPD-OJ-2010-565
Señora
LILIAN MATEUS PAEZ
Calle 23 A Bis No. 85 A- 25 Apto 211 Modelia
Bogota D.C.
Ref. Su solicitud de concepto[1]
Entendemos de la lectura de su consulta que esta se dirige a determinar aspectos relacionados con la reposición de activos eléctricos, su remuneración, y la medición del consumo en copropiedades.
Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De manera general, daremos respuesta a su solicitud mediante los siguientes ejes tematicos:
1. Tipos de Activos que se remuneran
De acuerdo con el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona tiene el derecho a construir o adquirir redes para prestar servicios públicos; en esa medida, frente a dichos activos se genera en consecuencia un derecho de propiedad frente a quien los adquiere.
Ahora bien, según la definición del artículo 582 del Código Civil, el derecho de propiedad es el derecho real que se tiene sobre una cosa corporal para gozar y disponer de ella. De lo anterior, que cuando un bien sean usado por un tercero, el propietario tiene derecho a que se le remunere por quien haga uso del mismo.
Atendiendo a dichos criterios, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG ha señalado que el Operador de Red - OR que utilice para prestar el servicio de energía eléctrica, activos de uso bien sea bajo esa denominación (Resoluciones 082 de 2002 y 097 de 2008) o con la de red de uso general como se encontraban en la Resolución CREG 070 de 1998, de los que no sea propietario. deberá remunerar a quien ostente su titularidad.
La regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, ha señalado que existen varios tipos de activos que de manera general y para determinar los aspectos de su remuneración se pueden clasificar en: (i) Activos de Conexión, o en (ii) Activos de Uso.
- Activos de conexión: Estos activos han sido definidos por la regulación en el siguiente sentido. De acuerdo a Resolución CREG 070 de 1998, son aquellos activos que se requieren para que un Generador, un Usuario u otro Transmisor, se conecte físicamente al Sistema de Transmisión Nacional - STN, a un Sistema de Transmisión Regional - STR, o a un Sistema de Distribución Local - SDL.
Sobre este mismo aspecto la Resolución CREG 082 de 2002, señaló que los activos de conexión al STN, son los bienes que se requieren para que un Generador, un OR, un usuario final, o varios de los anteriores, se conecten físicamente al Sistema de Transmisión Nacional.
Cuando los Activos de Conexión sean utilizados para conectar un OR al STN, STR o a un SDL, los mismos serán considerados en el cálculo de los cargos por uso del STR o SDL, en proporción a su utilización, frente a otros usuarios de los activos de conexión diferentes del OR. Los Activos de Conexión al STN, STR o a un SDL, se remunerarán a través de contratos entre el propietario y los usuarios respectivos del activo de conexión.
Finalmente, la Resolución CREG 097 de 2008, mediante la cual se adopta la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local, define dichos activos como los bienes que se requieren para que un Generador, un OR, un Usuario Final, o varios de los anteriores, se conecten físicamente a un Sistema de Transmisión Nacional, Regional o a un Sistema de Distribución Local.
De igual forma, la resolución en comento manifiesta que se deberán preservar las situaciones particulares y concretas consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha resolución en las que, en los términos y con el alcance de la definición de Activos de Conexión a un STR o a un SDL prevista en el Artículo 12 de la Resolución CREG 082 de 2002, se tengan varios usuarios finales usando Activos de Conexión al SDL y con la medida en el Nivel de Tensión 1 y la respectiva solicitud de conexión haya sido presentada en los términos del Numeral 4 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998.
- Activos de uso: La Resolución CREG 070 de 1998, señaló que dichos activos corresponden a los denominados como redes de uso general y estas se definieron como las Redes Públicas que no forman parte de Acometidas o de Instalaciones Internas y a su vez las Redes Públicas como aquellas que utilizan dos o más personas naturales o jurídicas, independientemente de la propiedad de la red.
A su vez, dicha resolución definió acometida como la derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios y, en general, en las Unidades Inmobiliarias Cerradas de que trata la Ley 428 de 1998, la acometida llega hasta el registro de corte general.
En consecuencia de ello, la citada resolución señala que la remuneración de activos a terceros en redes de uso general, por parte del OR, consistirá en el pago de una anualidad equivalente, calculada como el menor valor entre el costo medio reconocido para el STR y/o SDL respectivo en el nivel de tensión correspondiente y el costo medio de la instalación utilizada a su máxima capacidad. El OR que utilice los activos de terceros que sean Redes de Uso General es el responsable por la administración, operación y mantenimiento. De otra parte, la resolución 082 de 2002, señaló la existencia de diferentes tipos ya no de redes sino de activos y frente a los de uso indicando:
Activos de Uso del STN. Son aquellos activos de transmisión de electricidad que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV, y son remunerados mediante Cargos por Uso del STN.
Activos de Uso de STR y SDL. Son aquellos activos de transmisión de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV, se clasifican en Unidades Constructivas, no son Activos de Conexión, y son remunerados mediante Cargos por Uso de STR o SDL.
De igual forma, preciso que los activos de nivel de tensión 1, son los activos de uso conformados por los transformadores de distribución secundaria con sus protecciones y equipos de maniobra, al igual que por las redes de transporte que operan a tensiones menores de 1 kV.
Sobre esta misma línea, la resolución CREG 097 de 2008, señaló que los activos de uso, son aquellos activos de transporte de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV, se clasifican en Unidades Constructivas, NO SON ACTIVOS DE CONEXIÓN y son remunerados mediante Cargos por Uso del STR o del SDL.
Asimismo, la resolución en comentó señalo que los activos de nivel de tensión 1 que correspondan a redes de transporte que operan a tensiones menores de 1 kV y los transformadores con voltaje secundario menor a 1 kV que las alimentan, incluyendo las protecciones y equipos de maniobra asociados, sin incluir los que hacen parte de instalaciones internas, serán considerados activos de uso.
De todas la resoluciones citadas, es claro que los activos que se remuneran corresponden a los de uso, bien sea bajo esa denominación o la de red de uso general como se encontraba en la Resolución CREG 070 de 1998 y dentro de la misma se encuentran incluidos los activos de nivel de tensión 1. Siendo claro que como regla general, ninguno de los activos que reúnan las características para ser de uso podrán ser activos de conexión.
Ahora bien, la excepción a dicha regla la trae la misma Resolución 082 de 2002, cuando señala que si un activo de un OR se utiliza para atender usuarios finales y, a su vez, a este se conectan uno o varios transportadores, una parte del activo se remunerará mediante cargos por uso y la otra mediante cargos de conexión. Los porcentajes de participación en el uso para remunerar el activo entre quienes lo utilizan, se determina en proporción a las demandas máximas de cada una de las partes.
Y además, señala taxativamente que un activo de Conexión se puede convertir en Activo de Uso, cuando con el activo se atienda a más de un usuario y además exista consentimiento del propietario del Activo de Conexión para convertirlo en Activo de Uso.
En consecuencia de ello, los activos que se remuneran corresponden a los de uso, bien sea bajo esa denominación (Resoluciones 082 de 2002 y 097 de 2008) o con la de red de uso general como se encontraban en la Resolución CREG 070 de 1998 y en ambos casos como la regulación lo ha señalado con dicho activo se atienda a más de un usuario.
2. Reposición de Activos
De conformidad con el procedimiento estipulado en la Resolución CREG 097 de 2008, a partir de su expedición, cuando se requiera la reposición de activos del Nivel de Tensión 1 que son de propiedad del usuario, éste podrá reponerlos y continuará pagando los cargos del Nivel de Tensión 1 con el descuento que corresponda.
El usuario, en un plazo no superior a 2 días hábiles a partir de la salida del servicio de los activos de su propiedad, deberá informar al OR si decide o no reponerlos; si el usuario no se pronuncia o decide no reponerlos, informará al OR y éste efectuará la reposición en un plazo de 72 horas a partir del momento en que reciba el aviso del usuario o del cumplimento de los dos días hábiles mencionados.
A partir del momento de la reposición por parte del OR, el usuario dejará de percibir el descuento mencionado. Exclusivamente, para dichos efectos, se entiende por reposición el cambio de la totalidad de las redes de Nivel de Tensión 1 o el cambio de la totalidad del transformador.
Ahora bien, acerca de la regulación vigente antes de la expedición de la regulación en comento, tenemos que el numeral 9.3.1 de la Resolución CREG 070 de 1998, señala que la obligación de la reposición del activo de red de uso general es del propietario correspondiente, si éste no hace la reposición oportunamente, el OR que está remunerando dicho activo deberá realizarla. En este caso, el OR ajustará la remuneración al tercero, de acuerdo con la reposición efectuada.
Sobre el mismo tema, pero en concreto para los activos del Nivel de Tensión 1, la CREG expidió la Resolución CREG 082 de 2002, de acuerdo con la cual:
d) Cuando se requiera la reposición de los activos del Nivel de Tensión 1, que no son de propiedad del OR a cuyo sistema se conectan, los propietarios de los mismos podrán reponerlos y continuarán pagando los cargos del Nivel de Tensión 3 ó 2, dependiendo del Nivel de Tensión donde esté conectado su transformador de distribución secundaria. Si el propietario de tales activos no ejecuta la reposición, el OR podrá realizarla a solicitud del propietario, en cuyo caso, a partir del momento en que entren en operación los nuevos activos, los usuarios respectivos deberán pagar cargos del Nivel de Tensión 1.
De lo anterior, que en materia de reposición de activos actualmente existe para el nivel de tensión 1 el procedimiento descrito en las resoluciones CREG 097 de 2008 y 070 de 1998, que estipula la reposición para los demás tipos de activos y los eventos no abarcados en las demás regulaciones de la CREG.
En el caso de usuarios sometidos al régimen de propiedad horizontal, la reposición del activo debe hacerse al propietario de los activos que, en principio, será el propietario de cada unidad habitacional (casa o apartamento), salvo las excepciones antes vistas.
De lo anterior, que en materia de reposición de activos la obligación de reposición se encuentra primero en cabeza del propietario del mismo y de manera supletiva en la del operador de red en los términos expresados en las citadas resoluciones. De esta manera, se concluye que la reposición o cambio de activos, se entiende siempre bajo responsabilidad del propietario respectivo, que bien puede ser el operador de red o el usuario, dependiendo de quien haya pagado por los mismos en los términos del artículo 135 de la Ley 142 de 1994.
Conflictos de Propiedad – Competencia de la SSPD
A través de la regulación la CREG se ha establecido un beneficio a través de una remuneración en favor de los propietarios de activos eléctricos usados para la prestación del servicio público por parte de los operadores de red. Dicho beneficio no se deriva de la prestación del servicio público, sino del reconocimiento de la propiedad de un activo en cabeza de su titular, al que no se le pueden trasladar los costos de inversión del mismo en tanto el operador no ha incurrido en ellos.
Ahora bien, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Éste derecho corresponde a la categoría de derechos reales, que son los que implican el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien.
El objeto del derecho de propiedad esta constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, se requieren tres condiciones: (i) que el bien sea útil, ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; (ii) que el bien exista en cantidad limitada, y (iii) que el bien sea susceptible de ocupación.
Ahora bien, según la definición del artículo 582 del Código Civil, el derecho de propiedad es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella. De lo anterior, que la relación que nace de un activo frente a su titular o quien lo ha adquirido es una relación de propiedad sobre un bien (en este caso de naturaleza mueble). Dicha relación, excede lo relacionado con la prestación de un servicio público y se ubica, por tanto, en el plano del derecho civil y de las obligaciones que surgen del contrato y el cuasi – contrato.
En tal virtud, cuando una empresa reconoce un beneficio a uno de sus usuarios por el uso de un activo que le pertenece a éste, lo que se ésta haciendo, de manera implícita, es un reconocimiento de propiedad que no tiene que ver con la prestación efectiva del servicio ni con el consumo del usuario, a pesar que dicho beneficio pueda verse reflejado en la factura de servicios públicos.
Teniendo en cuenta lo anterior, cuando nos encontramos frente a un conflicto relacionado con el reconocimiento de la propiedad del activo para efectos de la remuneración del mismo, estamos frente a un aspecto que conlleva elementos de la propiedad y por ende deberá ser de conocimiento de la misma autoridad competente para dirimir el conflicto de titularidad de la propiedad, esto es, la Jurisdicción Civil Ordinaria.
Copropiedad y Medición
De conformidad con el artículo 9 de la ley 142 de 1994 es derecho de los usuarios obtener de las empresas la medición de sus consumos con instrumentos tecnológicos apropiados. Por su parte, el artículo 146 ídem dispone que la empresa y los usuarios tienen derecho a que los consumos se midan y a que se empleen para ello lo instrumentos que la técnica haya hecho disponibles.
De otra parte, en concordancia con lo anterior, el artículo 24 de la Resolución CREG- 108 de 1997, establece que con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo. Se entiende por inquilinato, para la aplicación de la citada Resolución, la "Edificación clasificada en los estratos socioeconómicos 1, 2 ó 3, con una entrada común desde la calle, que aloja tres o más hogares que comparten los servicios públicos domiciliarios y los servicios sanitarios". (Resolución CREG-108de 1997, artículo 1o).
Sin embargo, la Ley 675 de 2001, prevé en el inciso final del artículo 32 que las propiedades horizontales que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, no posean medidor individual para las unidades privadas que la integran, podrán instalarlos si lo aprueba la asamblea general con el voto favorable de un número plural de propietarios de bienes privados que representen el setenta por ciento (70%) de los coeficientes del respectivo edificio o conjunto.
De acuerdo con esta norma, la instalación de medición individual a las unidades privadas de la propiedades horizontales que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 675 no posean medición individual, esta condicionada a la decisión de la asamblea general.
De otra parte, el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 determina que los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el mismo artículo.
De acuerdo con esta norma, la empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
De conformidad con el inciso tercero de esta disposición, no será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero si será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.
Cuando el usuario o suscriptor, pasado un periodo de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
Por su parte, el artículo 145 de la Ley 142 determina que las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.
De otra parte, si no existe medición individual, el consumo de las copropiedades se facturará por parte de las empresas como un solo usuario si existe una sola acometida y un único medidor. La liquidación del valor por pagar por parte de cada uno de los copropietarios estará sometida al régimen legal de la copropiedad, al no existir una previsión especial a nivel legal dentro del régimen de los servicios públicos domiciliarios.
En caso contrario, si hay tantas acometidas y medidores como unidades privadas la empresa remitirá la factura individual a cada unidad.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index.Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
[1] Reparto 1174 Radicado: 2010-529-040180-2
Preparado por: YOLIMA HERNANDEZ ALCALA Asesora Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO Asesor Oficina Asesora Jurídica
Tema: REMUNERACIÓN DE ACTIVOS - COOPROPIEDAD