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CONCEPTO 568 DE 2000

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

2001-130

Bogotá, DC.,

Ingeniero

GERMAN GUEVARA GONZÁLEZ

INDULEMA S.A.

Carrera 40 No.8-43

Ciudad

Ref.- Solicitud de concepto

Respetado ingeniero:

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar la viabilidad de cobrar al usuario de los servicios públicos domiciliarios los gastos en que incurra el prestador por concepto de costas y honorarios profesionales.

Las siguientes consideraciones se efectúan con el alcance establecido en el artículo 25 del C.C.A.

I.- NATURALEZA DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS

El contrato de servicios públicos es de naturaleza bilateral

, uniforme y consensual

 lo que implica que se perfecciona con el acuerdo de voluntades sobre los elementos del contrato, esto es, la prestación del servicio y el precio, derivándose de lo anterior que se generen obligaciones par ambas partes.

A este respecto, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 dispone en su inciso primero:

Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las situaciones previstas por la empresa

De manera que las dos obligaciones principales derivadas del contrato en mención son, de una parte, la prestación del servicio y, de otra, el pago por la prestación que se denomina precio.

Así mismo, la ley en cita en su artículo 132 prevé que el contrato de servicios públicos, al igual que los actos de todas las empresas de servicios públicos, se regirán por la ley 142 de 1994, lo mismo que por las reglas del derecho privado. En tal virtud a todas las consecuencias derivadas de la ejecución del contrato en comento se les aplicará en primer término lo establecido en la ley de servicios públicos domiciliarios y, en lo demás, las normas del derecho privado.

La ley 142 de 1994 establece de manera clara cuáles son lo elementos de las facturas que se generan en desarrollo del contrato de condiciones uniformes, siendo estas, las únicas que contienen en principio los valores y los ítems por cobrar a los usuarios.

En efecto, el artículo 148 de la ley 142 de 1994, establece que los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes de los contratos, pero deberán contener como mínimo información suficiente para que el usuario sepa si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron los consumos, cómo se comparan estos y su precio con los de períodos anteriores, el plazo y modo en que debe hacerse el pago.

En consecuencia, la cancelación de honorarios profesionales de abogado por cobro al usuario, por disposición legal en cita y por lo mismo, no puede cobrarse al tratarse de conceptos diferentes a los previstos en la ley.

De otro lado, dentro de las cláusulas de contratos uniformes pueden estipularse obligaciones por conceptos diferentes a los establecidos en la ley, los que debidamente notificados a los usuarios serán de obligatorio cumplimiento, caso en el cual, sería procedente el cobro de honorarios por preverlo el contrato, el cual se considera ley para las partes. En otras palabras, los honorarios de abogados para lograr la cancelación de las sumas adeudadas no hacen parte de la factura y por ende no se cobrarán, a menos que se hubiere pactado dicho pago de manera expresa dentro del contrato de condiciones uniformes. Así mismo, en el evento que el usuario haya cancelado sumas por concepto de honorarios no estipulados en el contrato de condiciones uniformes, los valores pagados podrán ser solicitados a la empresa para su devolución y en el evento de que la misma se niegue a la devolución se podrán exigir dichas sumas a través de un proceso ordinario (Art. 396 del C.P.C.) por cobro de lo no debido, sin perjuicio de las, investigaciones que por parte de esta Entidad se puedan adelantar por violación a lo dispuesto en la ley.

Reciba un atento saludo,

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1Radicación Ofilex: 20001300000568Preparado por: Martha E. Gil Guarín -Abogada, Oficina  Asesora Jurídica- TEMA: CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS -Régimen legal- FACTURAS -Requisitos- FACTURAS- Improcedencia de cobrar honorarios profesionales- Ratificación línea conceptual. Radicación Ofilex No. 9913000CO497, 200130000C132  

2Cf. Articulo 1496 del C.C. El contrato es bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.  

3Cf. artículo 128 de la LSPD.

4Cfr. Resolución CREG 108 de 1997 artículo 65, Resolución CRT 087 de1997 artículo 7o

5Cfr. Circular C.R.A  04 de 1995 cláusula 1º

6Cfr. Resolución CREG 108 de 1997 artículo 41 y siguientes. Resolución C.R.T. 087 de 1997 Art. 3o y 7o; Circular C.R.A. 04 de 1995 cláusula 18.  

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