CONCEPTO 574 DE 2014
(22 julio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Su solicitud de concepto(1)
Respetado Señor,
Se basa la solicitud de concepto en responder las siguientes preguntas en relación con el pago de impuestos municipales por la suscripción de contratos entre los municipios y los prestadores de servicios por el uso de rellenos sanitarios, tales como estampillas y retenciones particulares que ascienden hasta un 10% del valor facturado, situación que no permite siquiera garantizar como ingreso el costo de disposición final y tratamiento CDT:
1. Como puede Ciudad Limpia garantizar siquiera los mínimos ingresos que garanticen el cubrimiento de los costos del CDT y encontrar la manera que los municipios no apliquen dichos tributos (estampillas y retenciones) dado que estos no están incluidos dentro del Costo de Disposición Final y tratamiento?.
2. Es posible legal y regulatoriamente acudir a un procedimiento de modificación de la fórmula tarifaria para que se nos autorice incluir dentro del cálculo del CDT los valores que por concepto de estampillas y demás tributos regionales se exigen en los municipios?
3. Algunos de los municipios y particulares que disponen en el relleno sanitario pero algunos no han cancelado sus facturas pendientes. Es viable impedir el ingreso de los desechos al relleno sanitario?
Antes de cualquier pronunciamiento sobre sus inquietudes, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya.
Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
Por lo anterior, no es posible indicarle a los prestadores de servicios públicos la forma como pueden garantizar el cubrimiento de los costos de disposición final y tratamiento –CDT-, ya que la determinación de los mismos corresponde a la aplicación de la metodología tarifaria vigente.
Tampoco es posible efectuar pronunciamiento alguno respecto de las cargas impositivas de los municipios a los contratos para la disposición final de residuos, teniendo en cuenta que dichas decisiones corresponden a la entera autonomía de los municipios y su imposición tiene reserva de ley.
En cuanto a la posibilidad de modificar las fórmulas tarifarias para recuperar e incluir dentro del cálculo del CDT los porcentajes correspondientes a las estampillas y demás tributos regionales, es pertinente indicar que la competencia para definir regulatoriamente el régimen tarifario está en cabeza de las comisiones de regulación.
No obstante lo anterior, de manera general le informamos lo siguiente respecto de la posibilidad de no permitir el acceso al relleno sanitario por virtud del incumplimiento en el pago del servicio de disposición final:
En el artículo 1º del Decreto 838 de 2005(5), -el cual continúa aplicándose no obstante la derogatoria del Decreto 1713 de 2002, teniendo en cuenta que el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 2981 de 2013(6) señala que este último no aplica a la actividad de disposición final, la cual seguirá rigiéndose por lo dispuesto en el Decreto 838 de 2005-, se observan las siguientes definiciones:
“Contrato de acceso al servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final. Son los contratos de prestación del servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final, que celebran un operador de un relleno sanitario y las personas contratantes del acceso a dicho servicio, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente y en el Reglamento Operativo de cada relleno sanitario”.
“Contratante del acceso al servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final. Es todo aquel que realiza contratos de acceso al servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final, con un operador de un sistema de relleno sanitario”.
(…)
“Procedimiento para acceder al servicio de disposición final. Son los requisitos, procesos y acciones establecidas en el Reglamento Operativo de cada relleno sanitario, que deberán cumplir las personas contratantes del servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final y que implica el pago de una remuneración, de acuerdo con las normas regulatorias vigentes.”
De lo anterior es viable inferir, que el acceso al servicio de disposición final a través de rellenos sanitarios implica la suscripción de un contrato entre el prestador del servicio de recolección y el operador del relleno sanitario, así como el cumplimiento por parte del primero, del Reglamento Operativo del relleno, establecido por el segundo.
Ahora bien, en orden a reglamentar el artículo 101 de la Ley 1151 de 2007, el cual refiere que las autoridades ambientales, las personas prestadoras o entidades territoriales no podrán imponer restricciones injustificadas al acceso a los rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia, se expidió el Decreto 2436 de 2008, el cual en su artículo 1º señaló:
“Artículo 1°. Restricciones injustificadas para el acceso a rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia. Las autoridades ambientales, las personas prestadoras del servicio público de aseo y de la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos o las entidades territoriales, según el caso, no podrán imponer restricciones injustificadas para el acceso a los rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia de residuos sólidos.
Para los efectos del presente artículo, se consideran restricciones injustificadas al acceso a los rellenos sanitarios o a las estaciones de transferencia de residuos sólidos, las siguientes:
1. Impedir el acceso de residuos sólidos al relleno sanitario o a la estación de transferencia a cualquiera de las personas prestadoras de servicios públicos a que hace referencia el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
2. Impedir el acceso de residuos sólidos al relleno sanitario o a la estación de transferencia, con fundamento en la región o municipio de origen de los residuos sólidos.
3. Imponer exigencias, características o parámetros técnicos para el acceso de los residuos sólidos diferentes a las previstas en la normatividad aplicable.
4. Implementar tratamientos tarifarios diferentes o discriminatorios para el acceso de residuos sólidos al relleno sanitario o a la estación de transferencia, que se encuentren por fuera de lo establecido en la metodología tarifaria expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Parágrafo. Una vez determinada la viabilidad de recibir los residuos sólidos en el relleno sanitario o en la estación de transferencia de su jurisdicción, la entidad territorial establecerá con el operador y el prestador del servicio solicitante las condiciones, requisitos y obligaciones del servicio a prestar. (Subrayas fuera de texto).
Por su parte, la Resolución MAVDT 1390 de 2005 “por la cual se establecen directrices y pautas para el cierre, clausura y restauración o transformación técnica a rellenos sanitarios de los sitios de disposición final a que hace referencia el artículo 13 de la Resolución 1045 de 2003 que no cumplan las obligaciones indicadas en el término establecido en la misma”, estableció en su artículo 6º:
“Artículo 6°. Libre acceso al servicio de disposición final de residuos sólidos. Los prestadores del servicio público domiciliario de aseo en la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos, bajo la tecnología de relleno sanitario, deberán dar libre acceso al servicio a la persona prestadora de las actividades de recolección y transporte que lo solicite, dando prelación a los municipios o distritos de que trata el artículo 4° de la presente resolución, siempre y cuando el promedio mensual de las cantidades adicionales de residuos sólidos a disponer por el solicitante, no supere el 50% del volumen promedio mensual de toneladas dispuestas por el prestador del servicio en los últimos seis (6) meses anteriores a la vigencia de la presente resolución. El período de acceso al servicio de disposición final de que trata el presente artículo no podrá ser menor a treinta y seis (36) meses, a cuyo término deberá haberse dado cumplimiento a lo definido en el respectivo Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, PGIRS municipal o distrital.
Parágrafo. Los prestadores del servicio público domiciliario de aseo en la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos deberán publicar bimestralmente en un diario de amplia circulación la información sobre las cantidades de residuos sólidos que pueden recibir, en términos de toneladas diarias. Dicha información deberá igualmente ser remitida con la misma periodicidad a la autoridad ambiental regional competente y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo de sus respectivas competencias”. (Subrayas fuera de texto).
Como puede apreciarse, las normas trascritas informan acerca de la existencia de un catálogo taxativo de conductas que constituyen una injustificada restricción del acceso a los rellenos sanitarios, sin embargo, también plantean una justificante de orden técnico relacionada con la capacidad operativa del prestador del servicio de disposición final para atender las cantidades que pretenden ser dispuestas por el solicitante.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co.Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Diego Mauricio Avila Arellano, Asesor Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado 20145290344332.
Tema: DISPOSICION FINAL. Limitaciones al acceso a los rellenos sanitarios.
2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
4. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.
5. Por el cual se modifica el Decreto 1713 de 2002 sobre disposición final de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones.
6. Por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de aseo.