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CONCEPTO SSPD-OJ-2004-580

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Doctor:

JORGE OSPINA GALVIS

Gerente

Empresa de Servicios Públicos de la Virginia

Calle 15 No. 5C-65

La Virginia-Caldas

 Ref: Su petición en la modalidad de consulta

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar:

1- Qué debe hacer la empresa con los valores de cartera que cuentan con más de 60 meses de antigüedad sin que existan acciones de cobro.

2- En el caso en que la empresa inicie el cobro de estos valores que pasa con los montos que sobrepasen los primeros 60 meses.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1- Que debe hacer la empresa con los valores de cartera que cuentan con más de 60 meses de antigüedad sin que existan acciones de cobro.

Según el artículo 147 de la Ley 142 de 1994 la factura de servicios públicos es el instrumento para poner en conocimiento de los suscriptores o usuarios el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos. A su vez, el artículo 148 ibídem, indica que las facturas contendrán como mínimo, información suficiente que permita al suscriptor o usuario establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato de condiciones uniformes, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

Por otra parte, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, precisa que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial.

Teniendo en cuenta que la factura presta mérito ejecutivo, en relación con la prescripción de la misma, esta Oficina ha mantenido la siguiente línea conceptual:

“(...)

En lo que hace relación a la prescripción de las facturas, conviene advertir que tratándose del fenómeno de la prescripción se debe advertir que para nuestro ordenamiento jurídico este es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las mismas durante cierto lapso de tiempo, y dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un titulo valor la prescripción opera de manera diferente.

Así las cosas se tiene que la prescripción de la acción cambiaria opera para los títulos valores y de ella se ocupa el Código de Comercio, al paso que la prescripción de los títulos ejecutivos opera la prescripción de la acción ejecutiva y de ella se ocupa nuestro Código Civil.

La factura de servicios públicos por considerarse un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, esto es, cinco (5) años”.

Cabe advertir que la prescripción de los cinco años opera respecto de las acciones ejecutivas para hacer valer la factura, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o en el caso de las E.I.C.E. prestadoras de servicios públicos a través de la jurisdicción coactiva; No obstante la prescripción de la acción ejecutiva, el acreedor de la deuda cuenta con un término de cinco años más para que por medio de un proceso ordinario de conocimiento, que se tramita bien ante un juez Civil Municipal o ante un Juez Civil del Circuito según corresponda la cuantía, puedan reconocerse las obligaciones contenidas en las facturas que ya prescribieron.

Obligaciones que una vez reconocidas por medio de sentencia debidamente ejecutoriada de nuevo configuran título ejecutivo en contra de los suscriptores o usuarios que las dejaron de pagar.

Si la empresa prestadora se encuentra en la obligación de realizar saneamiento contable de sus finanzas, estas cuentas pueden ser objeto de castigo obedeciendo el numeral 2º. Del artículo 4 de la Ley 716 de 2001, modificada por la Ley 901 de 2004, por lo que al ser castigadas su valor se aprovisiona al 100% y su registro como cuenta por cobrar desaparece de la contabilidad de la empresa.

Así mismo, la Entidad debe analizar respecto de cada partida contable si es objeto de depuración de conformidad con las causales previstas en la ley para el efecto, en especial se debe verificar la procedencia de la causal f) del artículo de la Ley 716 de 2001, según la cual se puede depurar la partida “Cuando evaluada y establecida la relación costo beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de que se trate”, para lo cual se deberá contar con una metodología costo beneficio.

2- En el caso en que la empresa inicie el cobro de estos valores que pasa con los montos que sobre pasen los primeros 60 meses.

La facultad exorbitante del Estado de cobrar sus propias obligaciones, conocida como Jurisdicción Coactiva, fue otorgada inicialmente por el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 a las entidades del Estado del orden nacional. Después de expedido el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado posteriormente por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, dicha facultad se hizo extensiva a las empresas industriales y comerciales del estado, cuya actividad sea la prestación de servicios públicos domiciliarios.

En este contexto, las EICE al ejecutar sus propias obligaciones deben observar los trámites del proceso ejecutivo de mayor, menor o mínima cuantía, según sea el cas, tal y como lo preceptúa el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al iniciar el cobro de facturas de servicios públicos que sobrepasen los 60 meses, la empresa se encuentra expuesta a que el demandado proponga la excepción de prescripción en contra del título objeto de recaudo y a que esta excepción sea resuelta favorablemente por los tribunales contenciosos administrativos o por el Consejo de Estado, según corresponda teniendo en cuenta la cuantía.

En este caso, no se podría iniciar en contra del obligado ningún proceso ordinario que pretenda el reconocimiento del título por haber sido este objeto de pronunciamiento judicial y en este evento, además de perder el valor de la factura e intereses la empresa podría ser condenada al pago de las costas y agencias en derecho por iniciar acciones prescritas.  

Atentamente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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