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CONCEPTO 581 DE 2003

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2003-130

Bogotá D.C.,

DAVID SIERRA SALAS

Liquidador

TELETEQUENDAMA S.A E.S.P.

Carrera 5 No.20B-127

Girardot - Cundinamarca

Ref: Su comunicación LIQ-1153-03(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si un usuario, a quien la empresa prestadora le ha suspendido el respectivo servicio por falta de pago oportuno, puede ceder el contrato de servicios públicos a un tercero; por otra parte, si es posible considerar la cesión como una nueva venta de un servicio, toda vez que el propietario inicial no es el mismo y que la dirección del inmueble no es la original del contrato.

Las siguientes consideraciones se formulan con base en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1 DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS

El contrato de servicios públicos es de naturaleza bilateral(2), uniforme y consensual(3) lo que implica que se perfecciona con el acuerdo de voluntades sobre los elementos del contrato, esto es, la prestación del servicio y el precio, derivándose de lo anterior que se generen obligaciones para ambas partes. En efecto, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 dispone en su inciso primero:

Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las situaciones previstas por la empresa.(negrilla fuera de texto).

Del mismo modo, según la disposición citada la naturaleza de dicho acuerdo de voluntades resulta ser un contrato de adhesión, en el cual está expresamente prohibido el abuso de la posición dominante por parte de las entidades prestatarias de servicios públicos domiciliarios. (Artículos 34.6 y 133 de la ley 142 de 1994).

Al efecto conviene precisar que la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994 expresó:

Cabe aclarar que este tipo de contratos por adhesión, también llamados "de cláusulas uniformes", no excluye, según lo determina la propia ley, el carácter consensual de los mismos, pues sí existe voluntad del usuario, sólo que ésta se pliega a las estipulaciones previamente definidas en el contrato por la empresa prestadora.

También vale la pena aclarar que el contrato de prestación de servicios públicos no queda plenamente librado a la absoluta autonomía de la voluntad, puesto que, aún si se trata de personas privadas, por involucrar intereses superiores por los cuales ha de velar el Estado, se encuentra sometido a la intervención de éste, a través de la ley, en todo lo relativo a la determinación de los derechos y deberes de los usuarios, el régimen de su protección y su forma de participación en la gestión y fiscalización de las empresas que asumen esa función.(4)

De esta manera, de conformidad con el artículo 130 eiusdem son partes en el contrato el propietario o poseedor, el suscriptor o el usuario y la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios.

2 DE LA SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS

El artículo 140 de la Ley 142 de 1994 señala que el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y, en todo caso, la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder de tres períodos de facturación, así como por el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

A su vez, el artículo 141 de la misma ley, señala que "El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato."

La misma norma indica que se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, lo cual permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.

Así, para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar la causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato (Ley 142 de 1994, artículo 142).

Si el usuario no elimina la causa en los términos anteriormente expuestos, la empresa prestadora deberá declarar la terminación del contrato de servicios públicos. Por ende, el usuario pierde su línea telefónica.

3 DE LA CESIÓN DEL CONTRATO

Sólo es posible la cesión del contrato de servicios públicos si éste está vigente. Es decir, en caso que la empresa hubiese declarado la terminación del contrato por incumplimiento en el pago oportuno del servicio, ya no hay contrato que ceder.

Por lo demás, en caso que un usuario quiera ceder su contrato de servicios públicos, éste deberá estarse a lo dispuesto en las cláusulas de dicho contrato, que para el caso en comento, requiere previa autorización de la empresa, fundamentada en razones de orden técnico o en deudas pendientes (Cláusula Décima del Contrato de Prestación de Servicios Públicos de Teletequendama S.A. E.S.P.).

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Radicación SSPD 2003-529-066749-2, Reparto No.1299.

Preparado por: Sandra Ramos Polanco – Asesora Oficina Jurídica

TEMA: CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS, cesión por deudas de servicios públicos – Esta sólo procede si el contrato de servicios públicos está vigente.

2 Cf. Artículo 1496 del C.C. El contrato es bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

3 Cf. artículo 128 de la LSPD.

4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 1162 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

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