CONCEPTO 582 DE 2001
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2001-130
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD 20001300000582
ORLANDO AMOROCHO CHACÓN
Presidente Comisión de Desarrollo Comunitario
Junta Administradora Local de Usaquén
Calle 120 A No. 9-05
Ciudad.
Ref.: Solicitud de concepto1
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar el régimen jurídico aplicable al pago de las facturas de los servicios públicos domiciliarios en bancos y corporaciones; pregunta además sobre la vigencia del Decreto 1842 de 1991.
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
El pago de las facturas de los servicios públicos en bancos y corporaciones está condicionado a los convenios que celebren las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios con las entidades bancarias y al efecto no se requiere poseer cuenta corriente o de ahorros a nombre del suscriptor o usuario, y debe garantizarse un amplio horario de atención al público para el pago de las cuentas de cobro, según la Carta – Oficio No. 084 del 17 de julio de 1998 de la Superintendencia Bancaria emitió, la cual es de obligatorio cumplimiento para las entidades bancarias que celebren los respectivos convenios.
En Circular Externa SSPD 003 de 2001 la Superintendencia puso en conocimiento de los prestadores una providencia del Consejo de Estado en la cual reitera el criterio adoptado en varios pronunciamientos del mismo Tribunal ( entre otros Sección Quinta, Radicado interno 035 del 15 de marzo de 2001, C.P. Roberto Medina López; Sección Quinta, expediente AP-133 del 9 de noviembre de 2000, C.P. Roberto Medina López) en lo que hace a la vigencia del Decreto 1842 de 1991. El fallo que se cita está fechado el 14 de junio de 2001, la Sección Tercera, con ponencia del Dr. Alier Hernández Enríquez, Expediente AP 2009. Dijo el Consejo de Estado:
"En otras oportunidades, esta Corporación ha conocido de solicitudes similares impetradas por el mismo actor que promovió esta acción popular, y ha dicho que no pueden prosperar, porque suponen el cumplimiento de una norma que ha perdido vigencia, pues, actualmente, rige íntegramente la ley 142 de 1994, en la cual no previó esa obligación en cabeza de las E.S.P.
Lo anterior no quiere decir que la ley 142 de 1994 haya dejado a los usuarios sin un mecanismo de control y participación en la fiscalización de los servicios. Esta norma, por una parte, dispuso un régimen de defensa de los usuarios en sede de la empresa en su capitulo VII dentro del cual no se ordenó la creación de comités de quejas y reclamos, sino de una oficina de la entidad que atienda las solicitudes de los usuarios; y, por otra, previó la conformación de Comités de Desarrollo y Control Social por medio de los cuales los usuarios reales y potenciales pueden ejercer plenamente el derecho cuya vigencia se reclama en esta demanda.
Así lo ha reconocido la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, rectificando el concepto que cita el demandante, en los siguientes términos:
"...respecto de los Comités de Reclamos (Capítulo IV, Art. 61 Decreto 1842 de 1991) igualmente la ley 142 en el capítulo 1 del Título V(arts. 62 a 66) dispuso que el control social de estos servicios se hará a través de los Comités de Desarrollo y Control Social, teniendo como voceros directos en las empresas prestadoras de los servicios públicos a los Vocales de Control.
Lo expuesto permite concluir que con la expedición de la ley 142 de 1994 perdieron vigencia las disposiciones del Decreto 1842 de 1991 (arts. 61, 62 y 63) que reglamentaban la conformación y funcionamiento de los Comités de Quejas y Reclamos. Estos fueron sustituidos por los Comités de Desarrollo y Control Social, con un espectro más amplio, pues les fueron asignadas funciones encaminadas a asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas de servicios públicos. En otras palabras, de la limitada función de simple veeduría, se dio paso a una participación más amplia y democrática"
En conclusión, teniendo en cuenta que la ley 142 es posterior al decreto 1842 de 1991, que se trata de una ley que regula de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos domiciliarios, el decreto 1842 no está vigente, sus preceptos quedaron insubsistentes, tal como lo dispone la regla mencionada, salvo aquellos que fueron incorporados en la ley 142, por supuesto2"
Reciba un atento saludo,
GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
No. radicación ofilex 20011300000582
TEMA: PAGO DE FACTURAS Bancos y corporacionesOBLIGACION DE RECEPCIONAR EL PAGO Circular 84 98 de Superbancaria.Aclaración Concepto SSPD 20001300000429Ratificación Concepto SSPD 2001300000864DECRETO 1842 DE 1991.- VigenciaRatificación Conceptos SSPD 20001300000269
2 Ver SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Servicios públicos domiciliarios, Actualidad Jurídica Tomo IV, Bogotá, Imprenta Nacional, 2001, pág. 197 y ss