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CONCEPTO 582 DE 2005

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Doctor

JOSÉ ALEJANDRO ARIAS CAÑON

Director Ejecutivo

FUNDACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS –FUNDASERVICIOS-.

Carrera 5º No. 22- 25 Oficina 307

Santa Marta – Magdalena

CONCEPTO-OJ-2005-582

Ref: Su comunicación recibida el 28/10/2005(1)

Se basa la consulta en determinar las respuestas de las siguientes preguntas:

1. ¿En que aparte de la normatividad vigente se crea y reglamenta la figura de la SUSPENSIÓN ADMINISTRATIVA como consecuencia del impago de las facturas? ¿Existe esta figura? En caso de que exista ¿Como opera?

2. Puede entonces la empresa prestadora, bajo el argumento de la SUSPENSIÓN ADMINISTRATIVA, unilateralmente dejar de facturar el servicio por razones del impago del mismo para luego en presunto amparo del artículo 36 de la Resolución CREG 108 de 1997 cobrar los consumos causados y no cobrados unilateralmente de la empresa en una sola factura?

3. Es legalmente posible a la empresa prestadora incluir, para efectos de cobro, dentro de los estados de cuentas de cada cliente conceptos y sumas que no han sido facturadas?

4. Puede la empresa facturar suspensiones del servicio que jamás materializó? ¿Puede la empresa suspender el servicio sin la presencia del suscriptor o usuario o sin formulación previa de requerimiento?

5. Cuáles son las consecuencias que ha de asumir la empresa y el funcionario responsable cuando en desarrollo de una actuación administrativa profiere un acto administrativo o respuesta a un derecho de petición absteniéndose de señalar, ya en el acto mismo o en la constancia de notificación, cuáles son los recursos que proceden conforme a la Ley.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. La “suspensión administrativa” con tal no es una figura regulada en el régimen de servicios públicos, en los términos en que usted la fórmula en su consulta. Lo que prevé la ley 142 de 1994 es la suspensión del servicio. El artículo 140 de la ley 142 de 1994, el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario dará lugar a la suspensión del servicio por las causas señaladas por la empresa en el contrato de condiciones uniformes y en todo caso por la falta de pago por el plazo que señale la empresa, sin exceder de dos periodos de facturación en el evento que esta sea bimestral y de tres periodos la facturación sea mensual.  

2. Lo que regula el artículo 36 de la Resolución 108 de 1997 es la facturación oportuna. En efecto, este artículo dispone: “...Para estos efectos, el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de lectura del medidor del suscriptor o usuario y la fecha de entrega de la respectiva factura, no podrá ser superior a un período de facturación, salvo los casos en que medie mora del suscriptor o usuario, caso en el cual podrán cobrarse los saldos insolutos de los periodos anteriores.

Por consiguiente, las empresas no pueden aporías en esta norma para suspender la facturación; mientras la empresa no haya procedido a dar por terminado el contrato en aplicación del artículo 141 de la Ley 142 de 1994, el usuario tiene derecho a que la empresa le expida la factura de acuerdo con los periodos de facturación establecidos en el contrato. Si esto n ha sucedido la empresa no puede dejar de facturar de manera indefinida pues podría haber violación del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, pues mientras el contrato este vigente la empresa tiene que cumplir con sus obligaciones, entre ellas expedir la factura del periodo respetivo.

3. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas las empresas no podrán cobrar bines o servicios que no facturaron por error, omisión o investigaciones de desviaciones significativas, salvo que se demuestre dolo del suscriptor o usuario.

La finalidad de esta norma, más que sancionar la negligencia de la empresa y obligarla a facturar oportunamente, es que el usuario tenga la garantía que lo que se le cobra corresponda a los consumos del período facturado, y no se convierta en práctica ordinaria la acumulación de cuentas de períodos anteriores de manera injustificada, que haga imposible su posterior verificación y pago. En otras palabras, lo que la ley pretende es que sólo de manera excepcional las empresas facturen servicios que no correspondan al del período de lectura inmediatamente anterior a la expedición de la factura.

De modo que, cuando un usuario se encuentre en una circunstancia de cobro inoportuno por parte de una prestadora podrá hacer uso del derecho de petición de 'reclamo' a la factura y en el evento en el cual la prestadora no atienda de manera positiva su pretensión podrá hacer uso de los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante esta Superintendencia, dentro de los términos legales, de conformidad con las reglas de los artículos 152 y ss. de la Ley 142 de 1994 dentro del procedimiento de defensa de los usuarios en sede de la empresa.

Para efectos de que el usuario conozca que le están facturando y pode ejercer su derecho a reclamar es que la empresa hasta tanto no termine el contrato no puede dejar de facturar, tal como señaló en el numeral 2 de este escrito.

4. La empresa sólo puede el precio de los costos de reconexión cuando efectivamente realizó la suspensión o el corte, ya que de conformidad con el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, la empresa no puede cobrar servicios no prestados, tarifas ni conceptos deferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos.

En el caso de la suspensión por no pago no es necesario que el usuario este presente en el momento de la suspensión del servicio y basta con que la empresa en la factura le informe al usuario la fecha de pago oportuno y el avios de suspensión. En los demás casos la empresa debe garantizar el debido proceso para proceder a la suspensión del servicio.

5. El artículo 47 del C.C.A, establece: “Información sobre recursos. En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo”.

Si lo anterior se incumple, se debe dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 48 del C.C.A., el cual dispone:

 “Falta o irregularidad de las notificaciones. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ello o utilice en tiempo los recursos legales. (..)”.

De acuerdo con su solicitud de abrir investigación sobre el caso, le informo que se le dará traslado de la misma a la Dirección de Investigaciones para Energía y Gas, de acuerdo con el artículo 33 del C.C.A, para lo pertinente.

En los anteriores términos, esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas.

Atentamente,

GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

C. C Dra. Nubia Angarita Gómez, Directora de Investigaciones Delegada para

Energía y Gas.

1 Radicación  SSPD 2005-529-072469-2 Reparto 1285

Preparado por: LILIANA MARISOL PORRAS GIL

TEMA: FACTURACIÓN.- Las ESP sólo pueden dejar de facturar si hay terminación del contrato en aplicación del artículo 141 de la Ley 142 de 1994.    

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