CONCEPTO 583 DE 2002
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2003-130
Bogotá, D.C.,
EFRAÍN C. BOHÓRQUEZ RUIZ
Centro, Edificio Gedeón Of.403
Cartagena, Bolívar
Ref.: Solicitud de concepto 1
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar la procedencia del cobro tarifario para el servicios de aseo y alcantarillado a un inmueble que se encuentra desocupado, el pago de los servicios facturados conjuntamente, la facturación del servicio de aseo tratándose de Multiusuarios, el cobro de cargo fijo, corte y suspensión en el servicio de telefonía pública básica conmutada, cobro de reconexión tratándose del servicio público de energía, derecho positivo administrativo, así como los derechos de los usuarios.
La respuesta se formula teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1 INMUEBLE DESOCUPADO
Así un inmueble se encuentre desocupado, éste debe pagar el valor correspondiente al cargo fijo, el cual se cobra por el simple hecho de garantizar al usuario la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel del uso, como a continuación pasa a explicarse:
En efecto, el artículo 367 de la Constitución Nacional señala que el régimen tarifario debe tener en cuenta el criterio de “costos”. En esa medida, la Ley 142 de 1994 en su artículo 90 determina los elementos de las fórmulas tarifarias, dejando en claro que las comisiones de regulación pueden diseñar y hacer públicas diversas opciones, en la siguiente forma:
Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo, como la demanda por el servicio.
Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
La ley considera como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.
Un cargo por aportes de conexión, el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio, que incluye la acometida y el medidor o contador.
También podrá cobrarse el cargo por aporte cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando éstas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo.
Ahora bien, en cuanto se refiere al cobro del servicio de aseo para viviendas deshabitadas, la Resolución CRA 233 de 2002 ha determinado que la tarifa mensual a cobrar a los inmuebles desocupados por concepto del servicio ordinario de aseo corresponde al cargo fijo determinado en los artículos 14, 15, 16, y 17 de dicha resolución. A su vez, los requisitos que debe acreditar un usuario para la aplicación de la tarifa especial son los que ha previsto el artículo 18 de la resolución en comento, como a continuación se indica:
ARTÍCULO 18. – Requisitos para la aplicación de la tarifa para inmuebles desocupados. Para ser objeto de la aplicación de la tarifa definida en los Artículos 14, 15, 16 y 17 de la presente resolución, según sea el caso, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio ordinario de aseo la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar al prestador uno (1) de los siguientes documentos:
(i) Factura del último período del servicio de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.
(ii) Factura del último período del servicio de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowats/ hora -mes.
(iii) Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio de aseo, en la que conste la desocupación del predio.
(iv) Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio de acueducto de la solicitud de suspensión del servicio por mutuo acuerdo.
La persona prestadora del servicio de aseo, una vez acreditado por el usuario la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, deberá tomar todas las medidas necesarias para que el usuario cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en la presente resolución.
PARÁGRAFO 1. La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio de aseo.
PARÁGRAFO 2. La persona prestadora del servicio ordinario de aseo podrá dar aplicación, de oficio, a la tarifa definida en los Artículos 15 ó 16, según corresponda.
Cabe resaltar, que aún estando el inmueble desocupado perdura en el suscriptor o usuario la obligación de cumplir con el pago oportuno del servicio que le haya sido facturado.
En esa medida, si la oficina a la que hace alusión en su comunicación es un inmueble que ha estado desocupado por más de 24 meses, el propietario, suscriptor o usuario inconforme con la facturación puede presentar reclamación ante la empresa prestadora del servicio público únicamente en relación con la facturación que haya sido expedida con no más de cinco meses y no en relación con la facturación correspondiente al periodo total de 24 meses durante el cual ha estado el inmueble desocupado 2
2 FACTURACIÓN CONJUNTA
El artículo 147 de la Ley 142 de 1994 dispone que en las facturas en las que se cobren varios servicios será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico.
En lo términos del artículo 147 citado, cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado (inciso 2º y parágrafo).
De esta manera, si usted como usuario acredita la prueba de que existe reclamación ante la empresa prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, la empresa que le factura a estas últimas, es decir Electrocosta E.S.P. no puede negarse a recibir el pago del servicio de energía, so pena de que esta Superintendencia le inicie investigación por violación de la ley.
3 MULTIUSUARIOS
Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en Sentencia del 20 de marzo de 2002, expediente No.3-7259 con ponencia de la H. Magistrada Olga Inés Navarrete Barrero, hizo énfasis en la medición del servicio como fundamento de las tarifas que se cobren a los usuarios. Es decir, la prestación del servicio público domiciliario de aseo está relacionada con la existencia de un punto terminal donde la empresa de aseo realiza su actividad de recolección, lo cual determina la naturaleza del usuario de este servicio y por lo tanto la facturación.
Lo anterior significa que cuando en un inmueble existen varias unidades, cada unidad no es un punto de recolección independiente porque ello implicaría la existencia de tantos puntos terminales de prestación del servicio como unidades existan, así pese a la multiplicidad de unidades agrupadas en un solo inmueble, en éste sólo existe un punto terminal donde se realiza la recolección, circunstancia que caracteriza a los Multiusuarios.
En este sentido, la Resolución CRA 233 de 2002, que introdujo modificaciones a la Resolución CRA 151 de 2001, define los Multiusuarios del servicio público domiciliario de aseo, en lo siguientes términos:
“Son todos aquellos usuarios agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del Decreto 1713 de 2002 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio ordinario de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin.”
Por lo anterior, el artículo 3 de la Resolución CRA 233 de 2002, permite el cobro del servicio de aseo a multiusuarios, según la producción y aforo de sus residuos, así:
“Los usuarios agrupados del servicio ordinario de aseo podrán presentar solicitud al prestador de este servicio para que su facturación se realice de acuerdo con la producción real de residuos presentados, los cuales serán aforados por la persona prestadora. Para acceder a esta opción tarifaria, los multiusuarios deberán cumplir con los requisitos contenidos en el Artículo 4º de esta resolución. El prestador del servicio, una vez verificado el cumplimiento de dichos requisitos, deberá otorgar la opción tarifaria solicitada e informar el procedimiento a seguir para realizar el aforo de los residuos sólidos, contenido en el Artículo 12 de la presente resolución.”
De esta manera, la regulación permite a un Multiusuario presentar en forma conjunta sus residuos sólidos a la empresa prestadora del servicio de aseo. Así mismo, el Multiusuario tiene derecho a que se le facture de acuerdo con la producción real de residuos recolectados en un único centro de acopio y la empresa prestadora del servicio deberá facturar a cada inmueble en forma individual de acuerdo con la medición real efectuada.
4 COBRO DE CARGO FIJO
Como se indicó en el punto No.1 de este escrito, el cargo fijo es uno de los elementos que componen la fórmula tarifaria cuyo cobro obedece a la posibilidad con que cuenta el usuario de utilizar el servicio en el momento que lo necesite. Solo respecto del servicio de energía y de gas, la Resolución CREG 079 de 1997 establece la manera de actualizar el cargo fijo y dispuso su eliminación a partir del 2001.
Ahora bien, el cobro del cargo fijo procede incluso en el evento de suspensión del servicio a causa del incumplimiento del contrato por parte del usuario 3 debido a que la suspensión a que se refiere el artículo 140 de la Ley 142 de 1994,en principio no implica el corte o terminación del contrato de servicios públicos, sino una medida transitoria para proteger a la empresa del crecimiento de las obligaciones del usuario moroso en el caso del no pago de tres facturaciones.
En este orden de ideas, el corte del servicio y la terminación del contrato de condiciones uniformes están reglados por el artículo 141 de la ley 142 de 1994 y ocurren cuando se dan causales como el incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, eventos en los cuales se le permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio, lo que en últimas equivale a perder la línea telefónica.
El cobro de cargo está condicionado a lo que definan las comisiones de regulación para cada uno de los servicios. ( ley 142 de 1994, art. 90 ).
5 COBRO POR RECONEXIÓN
Cuando un usuario no paga el valor del servicio prestado, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994, la empresa prestadora puede proceder a la suspensión o corte del servicio. De esta manera, para que el usuario tenga derecho nuevamente a la prestación del servicio, debe proceder a eliminar la causa que dio origen a la toma de dichas medidas, vale decir, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en que incurra la empresa de acuerdo a lo establecido en el contrato de condiciones uniformes tal y como lo dispone la Ley 142 de 1994 en su artículo 142.
Debe precisarse que el usuario desde el momento mismo en que incumplió el pago oportuno del servicio configuró la causal de suspensión. Circunstancia distinta es que la empresa hubiera omitido efectuar la suspensión respectiva del servicio, como suele actuar en estos casos, lo cual favoreció al usuario quien siguió disfrutando de la continuidad en la prestación del servicio.
En estas condiciones, y dado que el cobro por reconexión se efectúa únicamente con ocasión de la suspensión o corte del servicio, el usuario puede reclamar ante la empresa prestadora del servicio el cobro correspondiente a la reconexión debido a que la suspensión no tuvo lugar.
6 SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
La figura excepcional del silencio administrativo positivo es aplicable a las empresas prestadoras de servicios públicos y de ella pueden hacer uso los usuarios o suscriptores de los Servicios Públicos Domiciliarios, de la siguiente manera:
De conformidad con el artículo 158 de la ley 142 de 1994, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios dentro del término de quince (15) días hábiles. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.
Si esto es así, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo 4 Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
7 PROTECCIÓN A LOS USUARIOS
A esta Superintendencia le corresponde desarrollar algunas funciones de apoyo a la participación de los usuarios. En los siguientes términos 5
“ 80. 1 Diseñar y poner en funcionamiento un sistema de vigilancia y control que permita apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios.
“ 80. 2. Asegurar la capacitación de los vocales dotándolos de instrumentos básicos que permitan organizar mejor su trabajo de fiscalización, y contar con la información necesaria para representar a los comités.
“80. 3. Proporcionar el apoyo técnico necesario, para la promoción de la participación de la comunidad en las tareas de vigilancia.
“80. 4. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios”.
Por lo demás, los artículos 62 a 66 de la ley 142 de 1994 prevé un apartado dedicado al Control Social de los servicios públicos domiciliarios, como desarrollo del artículo 369 de la Constitución Política, al determinar que en todos los municipios de Colombia deben existir “Comités de Desarrollo y Control Social” conformados por los usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno o más servicios públicos domiciliarios, reglamentado por el decreto 1429 del 25 de agosto de 1995.
Conviene señalar que los vocales de Control son los voceros de los comités de desarrollo y Control Social y de acuerdo con la ley 142 de 1994 en su artículo 27.6 pueden participar en las juntas directivas de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios al preceptuar:
“(...) En el caso de las Juntas Directivas de la Empresas oficiales de los Servicios Públicos Domiciliarios del orden municipal, estos serán designados así: dos terceras partes serán designados libremente por el alcalde y la otra tercera parte escogida entre los Vocales de Control registrados por los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios”. (subraya fuera de texto).
A su turno, el artículo 153 eiusdem establece la defensa de los usuarios en la sede de la empresa, por ello ordena que las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituyan “una 'Oficina de Peticiones, quejas y recursos', la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presente los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta la empresa”.
De otra parte, la ley 142 de 1994 promueve la democratización empresarial, esto es, que el mayor número de personas, no necesariamente extranjeros participen de su capital social, tal como lo previene el numeral 8 del artículo 3° al consignar como parte de los instrumentos de intervención “estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos” y por ello da a los usuarios facilidades para participar en sus capitales sociales. De acuerdo con el artículo 151 los contratos de servicios públicos pueden establecer que una parte del pago de los servicios públicos confiera a los suscriptores y a los usuarios el derecho a adquirir acciones o partes de interés social de las empresas oficiales, mixtas o privadas.
Finalmente, si una empresa de servicios públicos incurre en violación del régimen de los servicios públicos domiciliarios, particularmente en lo relacionado con los derechos de los usuarios la queja debe ser presentada a la Superintendencia de Servicios Públicos a efectos de que se inicie la investigación correspondiente.
Reciba un atento saludo,
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicación Ofilex 20021300000583
Preparado por: Sandra Ramos Polanco – Oficina Jurídica
Temas: INMUEBLES DESOCUPADOS- Procedencia del cobro de cargo fijo para AAA
TARIFA MÁXIMA PARA LOCALES DESOCUPADOS Y VIVIENDAS DESHABITADAS EN ASEO- Requisitos para la aplicación de la tarifa para inmuebles desocupados según Resolución CRA 233 de 2002
Ratificación Concepto SSPD 2001130000032.
FACTURACIÓN CONJUNTA La empresa que le factura a prestadores de servios de aseo y saneamiento básico no puede negarse a recibir el pago
FACTURACIÓN CONJUNTA- Reclamos
Ratificación Concepto SSPD 20021300000275.
MULTIUSUARIOS-Medición en servicio de Aseo
COBRO POR RECONEXIÓN Se efectúa únicamente con ocasión de la suspensión o corte del servicio
SILENCIO ADMINISTRATIVO EN SERVICIOS PÚBLICOS – opera de manera automática.
SILENCIO ADMINISTRATIVO – El término para el reconocimiento es de 72 horas
Ratificación Conceptos SSPD 19991300000183, 20001300000290, 20001300000324 y 20011300000089.
DEFENSA DEL USUARIO - La ley 142 de 1994 contiene una amplia gama de instrumentos jurídicos a favor del usuario.
Ratificación Concepto SSPD 20011300000004.
2. Ley 142 de 1994, artículo 154. De los recursos. “(...) En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.”
3. Ley 142 de 1994, artículo 140. Suspensión por incumplimiento.
4. El Decreto 2150 de 1995 establece que dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término señalado, la entidad prestadora reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Este decreto fue reglamentado por el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996. el cual indica el ámbito de aplicación de los artículos 154, 158 y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto - Ley 2150 de 1995.
5.Ley 142 de 1994, artículo 80