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CONCEPTO SSPD-OJ-2004-584

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2004-130

Bogotá D.C.,

OSCAR ALFONSO MARTINEZ

Jefe de Servicios Públicos

Alcaldía Municipal de San Antonio del Tequendama

Palacio Municipal

Departamento de Cundinamarca

Ref.: Su solicitud de concepto radicada con el No. 2004-529-054573-2

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si los usuarios del servicio de aseo están obligados a cancelar los saldos generados con anterioridad a la elaboración, aprobación y firma del contrato de condiciones uniformes con cada uno de los usuarios por servicios prestados por parte de la empresa en forma permanente.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Como primera medida es necesario tener en cuenta que el contrato de servicios públicos domiciliarios es un contrato por adhesión, de naturaleza bilatera, uniforme y consensua que se perfecciona con el acuerdo de voluntades sobre los elementos del contrato, esto es, la prestación del servicio y el precio, bilateral,                                              tal como lo señaló esta Oficina Asesora Jurídica mediante los conceptos SSPD-OJ-2003-004 y SSPD-OJ-2003-581. En efecto, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 dispone en su inciso primero:

“Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las situaciones previstas por la empresa” (negrilla fuera de texto).

Del mismo modo, según la disposición citada la naturaleza de dicho acuerdo de voluntades resulta ser un contrato de adhesión el cual no requiere para su perfeccionamiento la firma de cada uno de los usuarios.

Al efecto conviene precisar que la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994 expresó:

Cabe aclarar que este tipo de contratos por adhesión, también llamados "de cláusulas uniformes", no excluye, según lo determina la propia ley, el carácter consensual de los mismos, pues sí existe voluntad del usuario, sólo que ésta se pliega a las estipulaciones previamente definidas en el contrato por la empresa prestadora.

También vale la pena aclarar que el contrato de prestación de servicios públicos no queda plenamente librado a la absoluta autonomía de la voluntad, puesto que, aun si se trata de personas privadas, por involucrar intereses superiores por los cuales ha de velar el Estado, se encuentra sometido a la intervención de éste, a través de la ley, en todo lo relativo a la determinación de los derechos y deberes de los usuarios, el régimen de su protección y su forma de participación en la gestión y fiscalización de las empresas que asumen esa función

De otra parte si la empresa prestó el servicio público domiciliario de forma permanente con anterioridad a la elaboración y divulgación del contrato de condiciones uniformes, se generó una obligación de pagar el precio por parte del usuario que se derivó de un cuasicontrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 2302 del Código Civil (en concordancia con el artículo 1494 del Código Civil), según el cual, las obligaciones lícitas que se contraen sin convención, nacen de la ley o del hecho voluntario de las partes y deben ser cumplidas por ellas. En el caso consultado la obligación nació a partir de la prestación del servicio por el prestador del mismo y del respectivo consumo por parte del usuario.

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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