CONCEPTO 599 DE 1998
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
98-130
Santa Fe de Bogotá, DC.
Doctor.
HERNANDO JIMENEZ BALLESTEROS
Gerente General (E)
Calle 2 No.14-05
Santa Cruz de Lorica Córdoba
REF: Su comunicación de fecha junio 10. de 1998
Respetado Doctor:
Se basa la materia objeto de consulta en determinar si se debe pagar por parte de las sociedades de economía mixta algún valor de contribución a las contralorías, en particular a la Contraloría Municipal.
Así mismo se cuestiona si la adquisición de bolsas de aseo por parte de un prestador de servicios públicos para el almacenamiento de basuras se puede cobrar dentro de la factura mensual ya que tipo de suscriptor se le puede incluir el precio de estas bolsas.
En relación con la comunicación de la referencia, se procede a dar respuesta conforme a lo previsto en el artículo 25 del CCA.
1.- CONTROL EJERCIDO POR PARTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Sea lo primero establecer que el cuestionamiento sobre contribución para las contralorías por el auditaje que ejercen en empresas de economía mixta no es materia que tenga que ver con las funciones atribuidas a esta Entidad, pero procedemos a dar nuestra apreciación sobre el planteamiento efectuado en los siguientes términos una vez realizada esta salvedad. 1
Sobre este tema del control fiscal es importante tener en cuenta lo que el artículo 267 de la Constitución Política establece:
"El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de loS particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.
Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso; público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado.
La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.
La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización (...)".
A su turno, la Ley 60 de 1993 (Ley Orgánica) en su artículo 32 preceptúa lo siguiente:
Art. 32.- Los departamentos y municipios y sus entidades descentralizadas diseñarán e implantarán los sistemas de control interno a que se refiere el artículo 269 de la Constitución Política, para garantizar la protección y el uso honesto y eficiente de los recursos que se transfieren en desarrollo de la presente ley.
El control fiscal posterior será ejercido por la respectiva contraloría departamental, distrital o municipal, donde la hubiera, y la Contraloría General de la República de conformidad con lo establecido por la Constitución Política y la ley 42 de 1993.
PAR.- En ningún caso las contralorías territoriales podrán establecer tasas, contribuciones o porcentajes de asignación para cubrir los costos del control fiscal sobre el monto de las transferencias y participaciones de las entidades territoriales establecidas en esta ley e incorporadas a sus respectivos presupuestos.
De lo expuesto podemos concluir de una parte, que por el ejercicio de la función pública de control fiscal ejercida por las Contralorías por mandato constitucional no es viable el cobro de contribución alguna dada la naturaleza misma de la actividad y de otra, que por disposición legal se prohibió de manera expresa que las contralorías territoriales establecieran tasa o contribución alguna para cubrir los costos de auditaje.
II.- IMPOSIBILIDAD DE INCLUIR EN LAS FACTURAS TARIFAS y COBROS NO AUTORIZADOS.-
El Artículo 250 del Decreto 394 de 1.987, dispone que "...La entidad no podrá cobrar tarifas diferentes a las autorizadas por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, ni podrá alterar la estructura tarifaria definida en éste Decreto. "
A su turno, el Artículo 390 del Decreto 1842 de 1.991, dispone que "...La entidad no podrá cobrar servicios no prestados, tarifas ni conceptos diferentes a los autorizados por la autoridad competente, ni podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario. "
Ahora bien, la ley 142 de 1994 en su artículo 148 establece los requisitos de las facturas determinando que estos serán los que se establezcan en las condiciones uniformes de los contratos y que no se cobrarán servicios no prestados, tarifas ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.
Las normas anteriormente relacionadas encuentran justificación en la medida en que se está previniendo el cobro masivo de conceptos sustancialmente distintos al de la tarifa por el servicio suministrado, lo que podría prestarse para abusos en la facturación por parte de los convenios que para tal efecto suscribiesen las Entidades Vigiladas.
Respecto de los cobros adicionales, gastos o conceptos distintos a las tarifas por la prestación de un servicio público domiciliario distinto a los definidos en la LSPD 3, como por ejemplo, bolsas para el almacenamiento de basura no son legalmente viables, por contravenir lo dispuesto en las normas citadas y por lo tanto no puede, ni debe ser efectuado.
En consecuencia, si se pretendía efectuar este cobro, el valor del mismo debió incluirse como parte de la estructura que creó la formula tarifaria, máxime si se tiene en cuenta que la ley 142 de 1994 dispuso como elementos de las tarifas un cargo por unidad de consumo, un cargo de aportes de conexión y un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
De manera que, si esos costos no se incluyeron en su oportunidad en la fórmula tarifaria presentada a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), no se puede ahora pretender cobrar el valor de la adquisición de las bolsas para almacenamiento de las basuras en la facturación del usuario final por expresa prohibición legal.
Cordial Saludo,
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Número de Radicación Ofilex 2000.981300000599 ( Reasignado el día 3 de noviembre de 1998)
Proyectado por Martha E. Gil Guarín -Abogada Oficina Asesora Jurídica-
TEMA: LA FACTURA. -Imposibilidad de incluir cobros no autorizados-
CONTRIBUCIÓN A LA CONTRALORÍA, Improcedencia del cobro de auditaje
2 El texto de la norma citada es el siguiente:
"(...) Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas. cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario. " ( se subraya).