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CONCEPTO 599 DE 2001

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2002-130

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD 20011300000599

OMAR TELLEZ PINZON

Gerente ESBARBOSA E.S.P.

Antigua Estación del Ferrocarril

Barbosa, Santander

Ref.: Solicitud de concepto1

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si una persona o una urbanización puede reputarse como propietario de una red y qué documentación debe reunir para acreditar dicha titularidad.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

El tema del derecho de propiedad de redes para las urbanizaciones por causa de las obras de infraestructura que estos entregan a las empresa prestadoras de servicios públicos domiciliarios es objeto de regulación en la Ley 142 de 1994, en efecto, el artículo 135 dispone:

"ARTICULO 135.- De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes".

La norma transcrita recoge dos principios generales de derecho, consagrados en la Constitución Política y en el Código Civil2

a) Reconoce la propiedad privada sobre las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa, que no tengan la naturaleza de inmuebles por adhesión, a quienes hayan pagado por tales bienes. Es el reconocimiento del derecho a la propiedad privada consagrado en el Artículo 58 de la Constitución Política.

b) Respecto de los inmuebles por adhesión, que integran una acometida, establece una excepción a la regla anterior.

Entendemos que tal excepción debe enmarcarse dentro del principio general de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, previsto en el Código Civil, entre otros, en los artículos 738 y 739.

En aplicación de este último principio, el dueño de la cosa principal (el terreno o la edificación) se hace dueño de lo accesorio (lo que se adhiere a lo principal, en este caso, el inmueble por adhesión) si está incorporado a lo principal de tal manera que no pueda retirarse sin que lo principal sufra detrimento, pero, tal como lo establece el citado Artículo 738 del Código Civil, "estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud".

De acuerdo con lo anterior, se entiende que los inmuebles por adhesión que integran una acometida, no serán de quien haya pagado por ellos, sino del propietario del inmueble al cual se encuentran adheridos. Este último debe pagar el "justo precio" de los inmuebles por adhesión, a quien pagó por ellos.

El citado artículo 135 de la Ley 142 de 1994, sólo excluye de la regla general, a los bienes inmuebles por adhesión. Por tal razón, de acuerdo con esa norma, todos los demás bienes que integran la acometida, ya sean muebles o inmuebles por naturaleza o por destinación, serán de propiedad de quien hubiere pagado por ellos.

Adicionalmente, debe tenerse presente que los bienes construidos por las particulares no se convierten en bienes de propiedad pública, ni de propiedad del prestador del servicio, por el solo hecho de afectarse a la prestación de un servicio público.

Existen algunas regulaciones especiales para cada uno de los distintos servicios públicos. En efecto, el decreto 302 de 2000 por el cual se reglamenta la ley 142 de 1994 en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado define las diferentes tipos de redes3 y dispone que la construcción de redes locales es responsabilidad de los urbanizadores y que sólo en aquellos casos en que las obras excedan las necesidades del proyecto, la empresa tendrá que reconocer esos costos4.

Para el servicio público de energía el tema fue objeto de regulación en la Resolución CREG 070 de 1998 en su artículo 9 reguló la propiedad de activos de los sistemas de transmisión regional y/o distribución local en el numeral 9.1. dispone:

"La propiedad de activos de los STR y/o SDL cuando una persona sea propietaria de Redes de Uso General dentro de un STR y/o SDL tendrá las siguientes opciones: Convertirse en un Operador Regulado, conservar su propiedad y ser remunerado por el Operador Regulado que los use ó venderlos5".

De igual manera el artículo 9 numeral 9.3 dispone:

"El derecho a la propiedad de activos en un STR y/o SDL de acuerdo con el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona, tiene el derecho a construir redes para prestar servicios públicos. Esta persona tiene el derecho a conservar la propiedad de estos activos sin que para ello tenga que constituirse en una Empresa de Servicios Públicos.

Ahora bien, cuando estos activos sean usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica, el propietario tiene derecho a que le sean remunerados por quien haga uso de ellos.

Igualmente, cuando una persona posea Activos de Conexión, los cuales, por cualquier razón se conviertan en Redes de Uso General de un Sistema de Transmisión Regional (STR) o de un Sistema de Distribución Local (SDL), tiene derecho a recibir una remuneración por parte de quien los utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica. E igualmente en el numeral 9.4 del Decreto infraescrito, el propietario puede realizar la venta de las obras de infraestructura construidas por un tercero dentro de un STR y/o SDL en ningún caso podrá ser a título gratuito. Un Operador de Red no podrá adquirir las obras de infraestructura construidas por un tercero a un precio inferior al valor presente de los pagos anuales a los que hubiera estado obligado a realizar si el tercero hubiera conservado la propiedad, de conformidad con lo establecido en el numeral 9.3.1 de esta resolución6.


Para el servicio de gas natural no existe reglamentación respecto de la remuneración por obras construidas por terceros no operadores. La regulación establece que corresponde a los distribuidores construir las redes.

En el caso de telecomunicaciones el tema está regulado para interconexión de redes y construcciones civiles necesarias para la interconexión entre operadoresmás no de terceros.

Como se observa no existe uniformidad normativa en los diferentes servicios públicos en lo que hace a la propiedad de las redes, ni sobre la remuneración a terceros cuando tales obras son de propiedad de terceros no operadores. Como tampoco existe unidad sobre el mecanismo legal para establecerlo, esto es, vía reglamentaria o regulatoria

Con todo, está Oficina estima que el tema de la propiedad es un asunto puramente civil en el cual deberá probarse en cada caso en particular la titularidad de la propiedad de las redes e infraestructura.

Reciba un atento saludo,

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicación Ofilex No. 2001130000599

TEMA: DERECHO DE PROPIEDAD DE REDES- Derecho de propiedad de redes para las Urbanizaciones.Ratificación Conceptos SSPD 20011300000368 y 20011300000891

2 Concepto 2328 del 30 de diciembre de 1999 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

3 Decreto 302 de 200. Artículo 3 numeral 3.28 Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público de acueducto al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.3.29 Red pública. Conjunto de tuberías, accesorios y estructuras que conducen el agua desde el tanque de almacenamiento o planta de tratamiento hasta los puntos de consumo.3.30 Red local de acueducto. Es el conjunto de tuberías y accesorios que conforman el sistema de suministro del servicio público de acueducto a una comunidad y del cual se derivan las acometidas de los inmuebles.3.31 Red local de alcantarillado sanitario. Conjunto de tuberías y accesorios que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas residuales de una comunidad y el cual descargan las acometidas de alcantarillado de aguas residuales de los inmuebles.3.32 Red local de alcantarillado pluvial. Conjunto de tuberías y canales que conforman el sistema de evacuación de las aguas lluvias de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de aguas lluvias de los inmuebles, y al que se deben conectar los sumideros pluviales dispuestos en vías y zonas públicas.3.33 Red local de alcantarillado combinado. Conjunto de tuberías y canales que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias y residuales de una comunidad y el cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles.3.34 Red matriz. Conjunto de tuberías y equipos accesorios que conforma la malla principal de servicio de acueducto de una población y que transporta el agua procedente de la planta de tratamiento a los tanques de almacenamiento o tanques de compensación.

4 Decreto 302 de 2000, Artículo . Construcción de redes locales. La construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicio.Las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso.Parágrafo. Cuando la entidad prestadora de los servicios públicos no ejecute la obra, exigirá una póliza de estabilidad por cuatro o más años para garantizar la estabilidad de las redes locales.Artículo 9°. Las entidades prestadoras de los servicios públicos podrán autorizar a los constructores y/o urbanizadores la construcción de las redes locales y demás obras necesarias para conectar uno o varios usuarios al sistema, de tal forma que los costos asumidos por el urbanizador y/o constructor, que excedan las necesidades de su proyecto, deberán ser reconocidos total o parcialmente por la entidad prestadora de los servicios públicos. Recientemente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 229 de 2002 "por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 20002.

 5 Resolución 070 de 1998 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

6 Resolución CREG 070 DE 1998, artículo 9º numeral 9. 3.1Remuneración de activos de terceros. Cuando un OR utiliza activos de terceros, está en la obligación de remunerar a los propietarios de dichos activos. El OR que utilice los activos de terceros que sean Redes de Uso General es el responsable por la administración, operación y mantenimiento. La remuneración consiste en el pago de una anualidad equivalente, calculada como el menor valor entre el costo medio reconocido para el STR y/o SDL respectivo en el nivel de tensióncorrespondiente y el costo medio de la instalación utilizada a su máxima capacidad. La anualidad se calcula con la siguiente expresión.

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