CONCEPTO 601 DE 2002
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2002-130
Bogotá, D.C.,
CONCEPTOSSPD20021300000601
SAMUEL MACÍAS CARRASQUILLA
Jefe División Jurídica
Administración de Impuestos de Cartagena
Barrio Manga Tercera Avenida No. 25-76
Cartagena de Indias-Bolívar
Ref.: Solicitud de concepto1
Se basa la consulta en determinar cuál es el trámite para la creación de las empresas de economía mixta contempladas en la Ley 142 de 1994, destinadas a la prestación de servicios públicos de carácter municipal.
Las siguientes consideraciones se formulan de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
La Ley 142 de 1994 introduce una nueva forma asociativa que se aparta del concepto de sociedad de economía mixta que regulan la ley 489 de 1998 y el Código de Comercio.
Según el numeral 14.6 del artículo 14 de la ley 142 la empresa de servicios públicos mixta es aquella en cuyo capital la nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen aportes iguales o superiores al 50%.
En otras palabras, las empresas de servicios públicos mixtas conforman una categoría diferente de las sociedades de economía mixta agrupadas dentro del sector descentralizado en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, en razón a que de conformidad con el literal d) del numeral 2º del artículo 38 ibídem, las únicas empresas de servicios públicos que integran el sector descentralizado por servicios de la administración pública son las empresa oficiales de servicios públicos, esto es, aquellas en las cuales la nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de aquella o estas, tienen el 100% de los aportes.
Conforme a lo anterior, las sociedades de economía mixta y las empresas de servicios públicos mixtas tienen diferente régimen jurídico, es así como para aquellas es el previsto en el artículo 97 y ss. de la Ley 489 de 1998 y el artículo 461 del Código de Comercio, en tanto que para las empresas de servicios públicos mixtas, es el señalado en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994, y en lo demás, lo señalado para las sociedades anónimas en el Código de Comercio (numeral 19.15, artículo 19 ibídem)
En este sentido, en cuanto a la creación de las empresas de servicios públicos mixtas, en lo no previsto en el artículo 19 citado se aplicarán las previsiones del artículo 98 y ss del Código de Comercio y el régimen de las sociedades anónimas contenido en el artículo 373 y ss del mismo Código.
Así las cosas, de conformidad con los artículos 110 y 111 del Código de Comercio la sociedad se constituirá por escritura pública e inscribirse copia de la misma en el registro mercantil.
De otra parte, de conformidad con el artículo 313 de la Constitución Política y la Ley 136 de 1994 corresponde al concejo autorizar al alcalde para celebrar el respectivo contrato de sociedad y al alcalde municipal ordenar los gastos y celebrar los contratos de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables (numeral 3º, artículo 32 y numeral 5º del literal d) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 715 de 2000).
Igualmente, se deben tener en cuenta entre otras, las siguientes estipulaciones que sobre aporte estatal en las empresas de economía mixta de servicios públicos contiene la Ley 142 de 1994:
De conformidad con el numeral 19.17 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, si se trata de empresa mixtas cuyo aporte estatal (departamental o municipal) consista en el usufructo de los bienes vinculados a la prestación del servicio público, su suscripción, avalúo y pago, se regirán integralmente por el derecho privado, aporte de que acuerdo con el Código de Comercio, incluirá la regulación de las obligaciones del usufructuario, en especial en lo que se refiere a las expensas ordinarias de conservación y a las causales de restitución de los bienes aportados.
Los municipios que participen a cualquier título en el capital de las empresas de servicios públicos están sometidas a las reglas especiales establecidas en el artículo 27 de la Ley 142 de 1994
Los bienes que el municipio o sus entidades descentralizadas posean en las empresas de servicios públicos, los pasivos de cualquier naturaleza que estas tengan con aquellas y los pasivos que las mismas entidades tengan a favor de cualquier otra, y que hayan sido avalados por el municipio o las entidades descentralizadas de éste, podrán ser convertidos en acciones de empresas de servicios públicos (artículo 183 de la Ley 142 de 1994).
Sin perjuicio de lo anterior debe tenerse en cuenta que, las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores según la ley se regirán por lo establecido en el artículo 20 de la Ley 142 de 19942.
Reciba un atento saludo,
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE.
Jefe Oficina Asesora Jurídica.
1Radicación interna Ofilex No. 2002 1300000601
Preparado por Luz Ángela Giraldo Lozano. Oficina Asesora Jurídica
TEMA: EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTAS- Conforman una categoría diferente de las sociedades de economía mixta agrupadas dentro del sector descentralizado en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998
Ratificación Conceptos SSPD 20001300000164;20001300000274;20001300000557 y 2001130000726
2 ARTICULO 20.- Régimen de las empresas de servicios públicos en municipios menores y zonas rurales. Las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores según la ley, y de acuerdo a reglamentación previa de la comisión reguladora pertinente, podrán apartarse de lo previsto en el artículo precedente en los siguientes aspectos:
20.1.- Podrán constituirse por medio de documento privado, que debe cumplir con las estipulaciones del artículo 110 del Código de Comercio, en lo pertinente, y funcionar con dos o mas socios.
20.2.- Los títulos representativos de capital que expidan podrán ser objeto de endoso en administración para celebrar respecto a ellos el contrato de depósito de valores, prescindiendo de si están o no inscritos en el Registro Nacional de Valores.
Es deber de los alcaldes, personeros e inspectores de policía custodiar temporalmente, por petición de los tenedores, los títulos a los que se refiere el inciso anterior, y atender las instrucciones de los tenedores, para facilitar su depósito, en una sociedad administradora de depósitos centrales de valores.
Los mismos funcionarios tomarán las medidas que les permitan verificar la legitimidad, integridad y autenticidad de los valores que se les encomienden, y expedirán el correspondiente recibo de constancia, con copia para los tenedores y su archivo.
El Gobierno reglamentará la materia.