CONCEPTO 601 DE 2009
(Julio 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20091300576841
Fecha: 21-07-2009
Bogotá, D.C.
CONCEPTO SSPD-OJ-2009-601
Señor
ANTONIO JOSE LOPEZ PATIÑO
Gerente
SERVICIO AL USUARIO DE SERVICIOS PÚBLICOS - SERUSUARIO
Edificio Diario del Otún Oficina 2003
Pereira – Risaralda
Ref.: Solicitud de concepto.(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar lo siguiente: 1) Como se justifica legalmente que el derecho a la remuneración vía tarifa se haga sin que a los activos haya terceros conectados, siendo que el Reglamento de Distribución que regula ese derecho de manera general establece que para acceder a él deben haber tales conectados? 2) En el evento planteado (propietario que no es parte del contrato), y suponiendo que no hay conflicto sobre la propiedad, si el OR o el comercializador no hacen el reconocimiento ¿el propietario debe reclamar su derecho ante éste sin importar el nivel de tensión, o ante el comercializador si se trata de activos de nivel 1? 3) El procedimiento a seguir para el reconocimiento del derecho de remuneración por el uso de los activos por parte del OR, es el contemplado en los artículos 106 y ss de la Ley 142 de 1994?
Los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante, razón por la cual tanto el consultante como los particulares bien pueden tomar sus decisiones sin apego a lo que en ellos se señale.
1) Sobre la primera de las preguntas realizadas, de manera respetuosa nos permitimos realizar las siguientes precisiones, que corresponde a una orientación o punto de vista general en los términos del articulo 25 del C.C.A. y no a una regulación o acto administrativo de esta entidad.
Lo anterior, ya que de acuerdo a las Leyes 142 y 143 de 1994, las Comisiones de Regulación son las encargadas de regular las actividades de los servicios públicos de su correspondiente sector.
Teniendo en cuenta lo dicho, sea lo primero señalar que de acuerdo con la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, existen varios tipos de activos que de manera general y para determinar los aspectos de su remuneración, pueden clasificarse de la siguiente manera:
- Activos de Conexión
- Activos de Uso
Activos de conexión: Estos activos han sido definidos por la regulación en el siguiente sentido.
De acuerdo a Resolución CREG 070 de 1998, son aquellos activos que se requieren para que un Generador, un Usuario u otro Transmisor, se conecte físicamente al Sistema de Transmisión Nacional STN, a un Sistema de Transmisión Regional STR, o a un Sistema de Distribución Local - SDL.
Sobre este mismo aspecto, la Resolución CREG 082 de 2002, señaló que los activos de conexión al STN, son los bienes que se requieren para que un generador, Operador de Red - OR, usuario final, o varios de los anteriores, se conecten físicamente al Sistema de Transmisión Nacional.
Cuando los Activos de Conexión sean utilizados para conectar un OR al STN, STR o a un SDL, los mismos serán considerados en el cálculo de los cargos por uso de STR o SDL, en proporción a su utilización, frente a otros usuarios de los activos de conexión diferentes del OR.
Los Activos de Conexión al STN, STR o a un SDL, se remunerarán a través de contratos entre el propietario y los usuarios respectivos del activo de conexión.
Finalmente, la Resolución CREG 097 de 2008, mediante la cual se adopta la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local, define dichos activos como los bienes que se requieren para que un Generador, Operador de Red, Usuario Final, o varios de los anteriores, se conecten físicamente a un Sistema de Transmisión Nacional, Regional o a un Sistema de Distribución Local.
De igual forma, la resolución en comento manifiesta que se deberán preservar las situaciones particulares y concretas consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada resolución en las que, en los términos y con el alcance de la definición de Activos de Conexión a un STR o a un SDL prevista en el Artículo 12 de la Resolución CREG 082 de 2002, se tengan varios usuarios finales usando Activos de Conexión al SDL con la medida en el Nivel de Tensión 1 y la respectiva solicitud de conexión haya sido presentada en los términos del Numeral 4 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998.
Activos de uso:
La Resolución CREG 070 de 1998 señaló que dichos activos corresponden a los denominados como redes de uso general, y estas se definieron como las Redes Públicas que no forman parte de Acometidas o de Instalaciones Internas y a su vez las Redes Públicas como aquellas que utilizan dos o más personas naturales o jurídicas, independientemente de la propiedad de la red.
A su vez, dicha resolución definió acometida como la derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios y, en general, en las Unidades Inmobiliarias Cerradas de que trata la Ley 428 de 1998, la acometida llega hasta el registro de corte general.
En consecuencia de ello, la citada resolución señala que la remuneración de activos a terceros en redes de uso general, por parte del operador de red, consistirá en el pago de una anualidad equivalente, calculada como el menor valor entre el costo medio reconocido para el STR y/o SDL respectivo en el nivel de tensión correspondiente y el costo medio de la instalación utilizada a su máxima capacidad. El OR que utilice los activos de terceros que sean Redes de Uso General es el responsable por la administración, operación y mantenimiento de las mismas.
De otra parte, la Resolución CREG 082 de 2002, señaló la existencia de diferentes tipos ya no de redes sino de activos y frente a los de uso señaló lo siguiente:
Activos de Uso del STN. Son aquellos activos de transmisión de electricidad que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV, y son remunerados mediante Cargos por Uso del STN.
Activos de Uso de STR y SDL. Son aquellos activos de transmisión de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV, se clasifican en Unidades Constructivas, no son Activos de Conexión, y son remunerados mediante Cargos por Uso de STR o SDL.
De igual forma, indicó que los activos de nivel de tensión 1 son los activos de uso conformados por los transformadores de distribución secundaria con sus protecciones y equipos de maniobra, al igual que por las redes de transporte que operan a tensiones menores de 1 kV.
Sobre esta misma línea, la Resolución CREG 097 de 2008, señaló que los activos de uso son aquellos activos de transporte de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV, se clasifican en Unidades Constructivas - UC, NO SON ACTIVOS DE CONEXIÓN y son remunerados mediante Cargos por Uso de STR o SDL.
Asimismo, la resolución en comentó señalo que los activos de nivel de tensión 1 que correspondan a redes de transporte que operen a tensiones menores de 1 kV y los transformadores con voltaje secundario menor a 1 kV que las alimenten, incluyendo las protecciones y equipos de maniobra asociados, sin incluir los que hacen parte de instalaciones internas, serán considerados activos de uso.
De todas la resoluciones citadas, es claro que los activos que se remuneran corresponden a los de uso, bien sea bajo esa denominación o la de red de uso general como se encontraba en la Resolución CREG 070 de 1998 y dentro de la misma se encuentran incluidos los activos de nivel de tensión 1. Siendo claro que como regla general, ninguno de los activos que reúnan las características para ser de uso podrán ser activos de conexión.
Ahora bien, la excepción a dicha regla la trae la misma Resolución CREG 082 de 2002, cuando señala que si un activo de un OR se utiliza para atender usuarios finales y, a su vez, a este se conectan uno o varios transportadores, una parte del activo se remunerará mediante cargos por uso y la otra mediante cargos de conexión. Los porcentajes de participación en el uso para remunerar el activo entre quienes lo utilizan, se determina en proporción a las demandas máximas de cada una de las partes.
Debe tenerse en cuenta además, los casos en los que un activo de Conexión se puede convertir en Activo de Uso, que ocurren cuando con el activo se atienda a más de un usuario y además exista consentimiento del propietario del Activo de Conexión para convertirlo en Activo de Uso.
En consecuencia de ello, los activos que se remuneran corresponden a los de uso, bien sea bajo esa denominación (Resoluciones 082 de 2002 y 097 de 2008) o con la de red de uso general como se encontraban en la Resolución CREG 070 de 1998 y en ambos casos, como la regulación lo ha señalado, cuando mediante dichos activos se atienda a mas de un usuario.
De igual forma, atendiendo a que la Comisión de Regulación de Energía y Gas es el ente regulatorio del sector de energía eléctrica, consideramos prudente sugerirle, que de tener dudas e inquietudes acerca del espíritu de la regulación acuda a dicho ente regulatorio para efectos de que el mismo le pueda precisar lo pertinente.
2) Sobre este aspecto, nos permitimos precisarle mediante pronunciamiento que corresponde a los términos del artículo 25 del C.C.A. y por tanto, no compromete la responsabilidad de de esta entidad, ni es de obligatorio cumplimiento o ejecución, los siguientes aspectos:
De la inquietud por usted planteada surgen dos temas a tratar, uno de los cuales corresponde a quien puede solicitar la remuneración, mientras que el otro se refiere a ante quien debe presentar la solicitud.
Sobre el primero de ellos, tenemo que el fundamento del reconocimiento del activo tiene su origen en la propiedad del mismo y por ende solo quien tenga la titularidad tendrá el derecho a obtener ante el uso de su bien por parte de un tercero, el pago de una remuneración.
En consecuencia de ello, quien tiene derecho a la remuneración (Resoluciones CREG 070 de 1998 y 082 de 2002) esto es, al descuento en los cargos, es EL PROPIETARIO DEL ACTIVO y no todos los usuarios del mismo, ya que estos deberán pagar los cargos que correspondan de acuerdo al nivel de tensión al cual se conectan.
Ahora bien, ante la posibilidad de que existan propietarios de activos que no sean usuarios, como sería el caso de inmuebles arrendados, donde se encontraría de una parte el propietario del activo que corresponde al arrendador y el usuario del servicio que corresponde al arrendatario, debe señalarse que el usuario-no propietario no podría, sin autorización del propietario frente al Operador de Red, reclamar la remuneración del activo; lo anterior, ya que dicho beneficio no se deriva de la prestación del servicio público, sino del reconocimiento de la propiedad de un tercero.
Ahora bien, según la definición del artículo 582 del Código Civil, el derecho de propiedad es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella. En esa medida, la relación que nace de un activo frente a su titular o quien lo ha adquirido es una relación de propiedad sobre un bien (en este caso, de naturaleza mueble).
De lo anterior, que un tercero no propietario no puede, a menos que actúe mediante un mandato o representación otorgado por el propietario, reclamar frente a un operador de red la remuneración de un activo ya que la disposición de ese derecho de propiedad solo pertenece a su titular.
Frente a la segunda parte de su inquietud que corresponde a ante quien debe presentarse la solicitud de reconocimiento de la remuneración de activos de terceros, tenemos que la regulación de la CREG no ha señalado de forma expresa un procedimiento para la presentación de dicha solicitud, no obstante lo cual ha sido totalmente clara en indicar que corresponde al Operador de Red remunerar a los terceros propietarios de activos por su propiedad.
Frente a lo anterior, la Resolución CREG 082 de 2002 señala que en el caso de Activos de Nivel de Tensión 1 que no sean propiedad del OR, éste deberá reportar al Comercializador respectivo el listado de Usuarios Finales asociados con dichos Activos. El comercializador dejará de liquidar Cargos Máximos del Nivel de Tensión 1, que remuneran Inversión, a los usuarios propietarios respectivos, a partir del mes siguiente a la fecha de recepción de dicha información por parte del OR.
3) Tal y como lo señala el articulo 106 de la Ley 142 de 1994, las reglas contenidas en el Capítulo I del Título VII de la Ley 142 de 1994 se aplicarán en todos aquellos procedimientos de las autoridades que tengan el propósito de producir los actos administrativos unilaterales a que dé origen el cumplimiento de dicha ley y que no sean objeto de normas especiales.
Ahora bien, el reconocimiento de la remuneración de activos de propiedad de terceros, tiene como fundamento la propiedad de los mismos y su pertenencia a una esfera de relación jurídica entre el titular de la propiedad del activo y el operador de red que utiliza dicho activo.
Por ende, en concepto de esta Oficina, el acto mediante el cual un Operador de Red reconoce la propiedad del activo a un tercero y ordena su remuneración, no corresponde a un acto de autoridad, por ende no puede entenderse se encuentre dentro de los parametros del articulo 106 y siguientes de la ley 142 de 1994.
Ahora bien, según la definición del artículo 582 del Código Civil, el derecho de propiedad es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella.
De lo anterior, que la relación que nace de un activo frente a su titular o quien lo ha adquirido es una relación de propiedad sobre un bien (en este caso, de naturaleza mueble).
Dicha relación excede lo relacionado con la prestación de un servicio público y se ubica, por tanto, en el plano del derecho civil y de las obligaciones que surgen del contrato y el cuasi contrato.
En tal virtud, cuando una empresa reconoce un beneficio a uno de sus usuarios por el uso de un activo que le pertenece a éste, lo que se ésta haciendo, de manera implícita, es un reconocimiento de propiedad que no tiene que ver con la prestación efectiva del servicio, ni con actos de autoridad, ni con el consumo del usuario, a pesar de que dicho beneficio pueda verse reflejado o materializado en la factura de servicios públicos.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Reparto 1148 Radicado 2009-529-041504-2
Preparado por: YOLIMA HERNANDEZ ALCALA Asesora Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO Asesor Oficina Asesora Jurídica
Tema: REMUNERACIÓN DE ACTIVOS DE TERCEROS