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CONCEPTO 601 DE 2016

(16 agosto)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Asunto: Su solicitud de concepto (1)

Cordial Saludo:

Se basa la consulta objeto de estudio en solicitar concepto jurídico donde se dé respuesta a los interrogantes propuestos.

Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, es preciso señalar que el presente documento se enuncia con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la Entidad, pues no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

En este orden de ideas, las respuestas dadas a las consultas elevadas ante esta Oficina Asesora Jurídica, se presentan de manera general respecto del problema jurídico planteado, en el marco de sus competencias y sin posibilidad de resolver conflictos de orden particular.

Por otra parte, el artículo 79 parágrafo 1(2) de la Ley 142 de 1994 (3), el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 (4), establece que esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación suya. Hacerlo configuraría una extralimitación de funciones y entraría a ocupar una posición de juez y parte ante sus vigiladas.

Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, se responderá de manera general en los siguientes términos:

“1. ¿qué debe entenderse por “puestos y centros de salud”?

El numeral 7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, establece:

Artículo 89. Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos.

89.7. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud… no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público.” (Subrayado fuera del original).

Antes de la expedición de la Ley 142 de 1994, en Colombia se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, mediante la Ley 10 de 1990, aún vigente, y en su artículo 6 literal a, señaló:

Artículo 6. Responsabilidades en la dirección y prestación de servicios de salud

a) A los municipios… la dirección y prestación de servicios de salud del primer nivel de atención, que comprende los hospitales locales, los centros y puestos de salud; (Enfatiza la Oficina).

Lo anterior permite inferir, que los puestos y centros de salud a los que hace alusión el artículo 89.7 de la Ley 142, son los mismos a los que se refiere la Ley 10 de 1990, que tienen como fin, la prestación del servicio de salud en el primer nivel de atención.

Ahora bien, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se crearon las Empresas Sociales del Estado E.S.E. y se ordenó que se reestructurara a las entidades descentralizadas que prestaran servicios de salud, con el objetivo de que se adecuaran al nuevo régimen de salud, por lo que estos centros y puestos de salud hoy son unidades de atención de las E.S.E, conservando su denominación primaria pero con una estructura administrativa diferente.

En conclusión no puede entenderse que la expresión “puestos y centros de salud” dispuesta en el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994, haga alusión a clínicas, hospitales o centros prestadores de salud diferentes a los señalados en la Ley 10 de 1990.

“2. ¿Las entidades de salud que desarrollen cualquiera de las actividades arriba relacionadas se consideran puestos o centros de salud?.”

Conforme a lo señalado en la respuesta anterior, la expresión “puestos y centros de salud” dispuesta en el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994, son hoy las unidades básicas de atención que tienen dispuestas las Empresas Sociales del Estado en sus respectivas jurisdicciones, cuya finalidad es la prestación del servicio de salud en el primer nivel de atención.

“3 ¿pueden estas entidades estar exentas del pago de contribución de conformidad al artículo 89.7 de la ley 142 de 1994?”

Debe precisarse que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no es la entidad llamada por ley, para declarar qué sujetos están exentos del pago de la contribución de solidaridad, hacerlo desbordaría su órbita competencial, pues no puede, vía interpretación doctrinal, precisar quién o cuáles no son sujetos pasivos del pago de este impuesto.

Lo anterior se debe a que los tributos tienen reserva de ley, y fue precisamente el mismo legislador, quien señaló que le corresponde a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, previa solicitud del usuario, determinar si se cumplen o no los presupuestos para que resulte exento.

Así se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en la Consulta 1801, del 15 de marzo de 2007, donde precisó:

Incompetencia… de la Superintendencia para establecer a través de circulares o conceptos de carácter vinculante, el alcance del numeral 7 del artículo 89 de la ley 142 de 1994.

(…)

… la Sala considera que no es viable jurídicamente que… la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante circulares o conceptos de obligatorio cumplimiento y de carácter general, apliquen extensivamente la disposición legal que contempla por vía de excepción a los usuarios excluidos del pago de la contribución a favor de determinadas personas. Es sabido que uno de los efectos del principio de soberanía impositiva, es que solamente el legislador tiene la facultad de señalar los sujetos que se encuentran exceptuados del pago de un impuesto.

(…)

La Superintendencia no es una entidad reguladora sino de control, por esta razón, sus conceptos no pueden ser obligatorios ni normativos, pues según se expuso en el primer punto, estos son meramente orientadores y por lo mismo no pueden contener decisiones pues se transformarían en verdaderos actos administrativos; y en el caso específico de la contribución de solidaridad, no le es posible pronunciarse exonerando de su cobro a personas no incluidas expresamente en la ley.”

“4 ¿para cuáles de los servicios públicos domiciliarios aplica la exención de contribución contenida en el artículo 89.7 de la ley 142 de 1994?”

En el concepto unificado SSPD-OJU-2016-33 esta Oficina Asesora Jurídica precisó que el artículo 89.7 es aplicable a todos los servicios públicos domiciliarios, pues donde el legislador no hizo diferenciaciones, no le es posible al intérprete hacerlas.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía y demás entidades públicas un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov (Normativa). Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Miladys Picón Viadero – Asesora Oficina Asesora Jurídica.

Revisó: Luis Javier Benavides Paz – Coordinador Grupo de Conceptos.

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20165290439242-20165290441522.

TEMA: FÓRMULAS Y PRÁCTICAS DE TARIFAS. Contribución de solidaridad. Puestos y centros de salud.

2. “En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.”

3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

4. “Por la cual se modifica la Ley 142+ de 1994.”

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