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CONCEPTO 602 DE 2013

(1 octubre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Asunto. Su solicitud de concepto(1).

Respetada señora López:

Se basa la solicitud de concepto en responder la siguiente pregunta:

En ninguna norma dice que se cobre el Aseo por unidades Residenciales. La Comisión no lo ha regulado, ¿porqué razón la Superintendencia lo permite?

Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya.

Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

En orden a atender su consulta, sea lo primero referir que, en efecto, la definición de unidad residencial no ha sido contemplada por la ley o la regulación.

Sin embargo, sí ha sido objeto de desarrollo la noción de unidades independientes. Al respecto, se considera pertinente retomar lo expuesto por esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD-OJ-2010-174:

“(…). 2. Concepto de Unidad Independiente de Aseo

El numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 establece como derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, entre otros, el de obtener de las empresas la medición de sus consumos reales, mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de los plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora respectiva, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o a las categorías de los municipios establecida por la ley.

Por su parte, el artículo 146 ídem señala que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. El párrafo sexto de la misma norma determina que en lo que respecta al servicio de aseo se aplicarán los principios anteriores con las particularidades propias del mismo.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 1713 de 2002, determina que de conformidad con la metodología que determine la CRA, los usuarios del servicio público ordinario de aseo se clasifican en usuarios residenciales y usuarios no residenciales, y cada uno de ellos en pequeños y grandes generadores, cuyas definiciones fueron señaladas en el punto anterior.

Ahora bien, la facturación del servicio de aseo para inmuebles residenciales con uno o varios locales comerciales con áreas de menos de veinte (20) metros cuadrados y una producción de residuos sólidos inferior a un metro cúbico, debe hacerse atendiendo la definición de usuario residencial, contenida en el artículo primero del Decreto 1713 de 2002, señalada anteriormente.

De acuerdo con lo expuesto, tanto al inmueble destinado a la residencia, como a cada uno de los locales que en él existan, se les factura como un usuario independiente, residencial o comercial, según cada caso. En este orden de ideas, la clasificación de los inmuebles esta dada en razón al uso que se da a los mismos, así como también al volumen de residuos que produzcan para el caso específico de aseo.

Ahora bien, el concepto de Unidad Independiente de Aseo pretende establecer unas características de los inmuebles para efectos de la facturación del servicio, conforme a la cual el espacio físico independiente y privado, para el uso particular y exclusivo de un usuario, compuesto como mínimo de un baño, cocina y alcoba y que genere residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar es considerado como tal.

Así mismo, la facturación del servicio de aseo para inmuebles residenciales con uno o varios locales comerciales con áreas de menos de 20 metros cuadrados y una producción de residuos sólidos inferior a 1 metro cúbico, se hará atendiendo la definición de usuario residencial indicada anteriormente, de tal manera que el inmueble destinado a la residencia y a cada uno de los locales se les factura como un usuario independiente, residencial o comercial según cada caso, siempre y cuando reúna las condiciones indicadas. (…). (Subrayas fuera de texto).

Ahora bien, no existe definición ni legal ni regulatoria de lo que debemos entender por la unidad independiente de aseo. Sin embargo, ante la necesidad de contar con ciertos criterios que permitan determinar cuando una unidad es considerada independiente para efectos de la liquidación y cobro del servicio de aseo, particularmente si se trata de un inmueble residencial que tiene uno o varios locales comerciales y cuya área es menor a 20 mts2 y produce menos de 1 mts3 de residuos, fue necesario acudir a otros elementos que si están previstos en la regulación. Tal es la la definición sobre usuario residencial del artículo 1 del Decreto 1713 de 2002, así:

“Usuario residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes”.

De acuerdo a lo expuesto, el inmueble destinado a la residencia y cada uno de los locales se les factura como un usuario independiente, residencial o comercial según cada caso”.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co.Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Luis María Padilla Camacho – Asesor externos OAJ

Revisó: María del Carmen Santana – Coordinadora Grupo de Conceptos

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20135290450312

Tema: UNIDAD INDEPENDIENTE DE ASEO. Criterios.

2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

4. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.

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