CONCEPTO 603 DE 2003
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2003-130
Bogotá D.C.,
ENRIQUE VENGOECHEA GONZÁLEZ
Agente especial
EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE
BARRANQUILLA E.S.P.
Calle 41 No.44-39
Barranquilla - Atlántico
Ref: Impuesto al teléfono – Acuerdo 15/2001, 08/2003 y D.D.R.183/2003.(1)
Analizada la información remitida concerniente al impuesto del teléfono establecido por los acuerdos que se indican en la referencia, se encuentra que los dineros que se recauden por este concepto se destinarán a programas de inversión en seguridad y convivencia ciudadana, así como a la implementación y operación de programas de Televigilancia (C.C.T.V), entre otras cosas.
La Cláusula Tercera del Convenio de Cooperación suscrito entre la Presidencia de la República y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla señala como obligación para el Distrito: "..2. Realizar las gestiones necesarias con las empresas que presten el servicio público de telecomunicaciones con el fin de garantizar la conectividad que el proyecto requiera.
Del convenio en mención se deduce que es necesario contar con las empresas de servicios públicos de telecomunicaciones para que faciliten en arrendamiento su infraestructura de canalizaciones y fibra óptica y recauden el impuesto al teléfono, necesario para la financiación de la estructura de apoyo a la seguridad, cuya prioridad es el sistema C.C.T.V., que promueve la Presidencia de la República.
1 COBRO DE IMPUESTOS A TRAVÉS DE LAS FACTURAS
Esta Oficina en distintas oportunidades ha señalado que en la factura de los servicios públicos domiciliarios sólo pueden cobrarse aquellos conceptos que previamente se hayan indicado en el contrato de condiciones uniformes adoptado por la respectiva empresa.(2) Tales conceptos no pueden ser distintos de los que se refieran al servicio que preste la empresa o de servicios inherentes o adicionales al mismo.(3)
Al respecto, la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios en Circular SSPD 003 de 28 de febrero de 2003, dirigida a los prestadoras de servicios públicos domiciliarios dejó en claro que:
"Con base en lo dispuesto por los artículos 146, 148 y 14.9 de la ley 142 de 1994 esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de su oficina jurídica ha señalado que el contenido de la factura está delimitado a la causa de la obligación allí expresada, de manera que sólo podrá cobrarse el valor del consumo de los servicios públicos domiciliarios y de los servicios inherentes a estos. (Concepto SSPD 2001130000005).
Asimismo, esta entidad ha interpretado que la factura de servicios públicos domiciliarios es el medio idóneo para cobrar los tributos que graven el servicio que se presta cuando éste haya sido definido como hecho generador.( Concepto SSPD 200213000000002)
Finalmente, este criterio restrictivo no es óbice para que en forma separada, como por ejemplo a manera de desprendible, se cobren otros conceptos siempre y cuando se pueda materialmente separar del contenido de las facturas aquellos ítems que sean ajenos a ellas, de manera que el usuario final tenga en claro cuáles conceptos se desprenden de la prestación del servicio y cuáles no, para que no haya duda alguna sobre la aplicación del régimen de los servicios públicos domiciliarios exclusivamente para los primeros eventos."
2 LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ESTABLECE EL IMPUESTO
Se nos informa en el escrito de consulta que el Acuerdo 15/2001, por el cual se estableció el impuesto con cargo al servicio de telefonía pública básica conmutada, actualmente está sujeto al control de legalidad.
Sobre el particular, cabe señalar que la Superintendencia de Servicios Públicos no es la autoridad competente para estudiar en cada caso concreto la legalidad del tributo regional ni tampoco puede definir si la ley habilitante se encuentra o no vigente y si se ajusta a las previsiones de la Constitución. Los acuerdos y las ordenanzas, por tratarse de actos administrativos, gozan de presunción de legalidad, la cual sólo puede ser desvirtuada por la declaratoria de suspensión provisional o de nulidad por parte de los jueces competentes. Por lo tanto, mientras la autoridad jurisdiccional no haya proferido providencia al respecto, el acto sigue vigente y por ende debe cumplirse.
De esta forma, según el artículo 154 del Código Contencioso Administrativo, el auto que disponga la suspensión provisional se comunicará y cumplirá previa ejecutoria. Es decir, "la orden de suspensión, en términos generales, se comunicará para su cumplimiento sólo cuando la decisión quede ejecutoriada. En tal sentido, el tribunal de primera instancia, en el evento de que contra la decisión de su sala se haya interpuesto el recurso de apelación, expedirá la comunicación al respecto luego y en acatamiento del auto 'cúmplase lo resuelto por el superior'. Si la providencia no fuere apelada se entenderá ejecutoriada una vez venzan los tres días que tenían las partes para recurrir, contados desde su notificación."(4)
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Radicación SSPD 2003-529-068486-2 y 2003-529-069434-2, Reparto No.1345 y 1349.
Preparado por: Sandra Ramos Polanco – Asesora Oficina Jurídica.
TEMA: IMPUESTOS TERRITORIALES- las Asambleas y los concejos ejercen un poder tributario derivado porque
su potestad de decretar tributos está condicionada a lo que disponga la ley.
Ratificación línea conceptual SSPD-OJ-2003-028, SSPD-OJ-48, SSPD-OJ-2003-147, SSPD-OJ-2003-156, SSPD-OJ-2003-198.
IMPUESTOS – Control de legalidad de ordenanzas y acuerdos.
Ratificación línea conceptual SSPD-OJ-2003-028, SSPD-OJ-48, SSPD-OJ-2003-147, SSPD-OJ-2003-156, SSPD-OJ-2003-198.
2 Artículo 148 de la Ley 142 de 1994.
3 En el mismo sentido SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, Actualidad jurídica en servicios públicos, Bogotá, 1998, Ed. Renacimiento, Tomo III, pág. 76-79.
4 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora Quinta Edición 1999, página 277.